Sentencia nº 1417 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1417
Número de resolución1417
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1417

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K., núm. 54, Kilómetro 5½, de la Autopista Duarte de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y regulatorio, W.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresa y abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0105774-3, domiciliado y residente en esta ciudad, Fecha: 31 de agosto de 2018

contra la sentencia civil núm. 550, de fecha 15 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. S.J.S.P. y O.H.C. y la Lcda. D.E.S., abogados de la parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A. (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de Fecha: 31 de agosto de 2018

la Suprema Corte de Justicia, el 1 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. L.F.C.A., abogado de la parte recurrida, Compañía Infibiera, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 31 de agosto de 2018

artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Compañía Infibiera, S.A., contra Verizon Dominicana, C. por A. (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de septiembre de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-02862, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo y modificada, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la demandante LA COMPAÑÍA INFIBIERA, S.A., contra la EMPRESA demandada CODETEL, C.P.A., por los motivos antes indicados, y en consecuencia: a) ORDENA a la EMPRESA CODETEL, C.P.A., la inmediata Devolución de los valores cobrados en exceso a LA COMPAÑÍA INFIBIERA, S.A., correspondiente a la suma de TREINTA MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$30,000.00); b) CONDENA a la EMPRESA CODETEL, C.P.A., a pagar a LA COMPAÑÍA INFIBIERA,
S.A., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANO CON 00/100 (RD$200,000.00) como justa reparación de los daños y Fecha: 31 de agosto de 2018

perjuicios, materiales que les causara; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las Costas del procedimiento a favor y provecho del DR. L.F.C., abogado de la parte gananciosa que afirma (sic) avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, Verizon Dominicana, C. por A. (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante acto núm. 1378-2003, de fecha 21 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial S.Z.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 550, de fecha 15 de agosto de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio VERIZON DOMINICANA, C.P.A., antigua COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS (CODETEL), contra la sentencia relativa al expediente marcado con el No. 038-2002-02862, de fecha 09 de septiembre del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la entidad comercial INFIBIERA, S.A., cuyo dispositivo aparece copiado precedentemente, por haberse hecho conforme con las normas procesales que rigen Fecha: 31 de agosto de 2018

la materia; SEGUNDO : en cuanto al fondo, ACOGE en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia MODIFICA la letra a) del primer ordinal de la sentencia recurrida, para que diga en lo adelante de la siguiente manera: a) ORDENA a la empresa CODETEL, C.P.A., la inmediata devolución de los valores cobrados en exceso a la COMPAÑÍA INFIBIERA, S.A., correspondiente a la suma de RD$13,434.12, por las razones precedentemente expuestas; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Ausencia de elementos para comprometer la responsabilidad civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 1376, 1377, 1378, 1379, 1380 y 1381 del Código Civil (Pago de lo indebido, imposibilidad de aplicar las reglas de la responsabilidad civil); Quinto Medio: Violación a la ley: errónea interpretación de los hechos y aplicación del derecho: errónea interpretación en cuanto a la aplicación de la cláusula de responsabilidad limitada contenida en el contrato de prestación de servicios telefónicos; Sexto Medio: Violación a la ley: violación al artículo 141 del Código Civil (falta u omisión de estatuir); Séptimo Medio: Fecha: 31 de agosto de 2018

Violación a la ley: violación al artículo 1149 del Código Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) Infibiera, S.A., contrató los servicios de Verizon Dominicana C. por A., (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), a fin de ser titular de dos líneas telefónicas, las cuales se correspondían a los números 685-1379 y 685-2472;
2) en fecha 15 de julio de 1998, Infibiera, S.A., solicitó a Verizon Dominicana C. por A., la suspensión de las citadas líneas telefónicas, procediendo esta última a su suspensión; 3) en fecha 14 de agosto de 2002, M.Y.M., en su condición de contable de la entidad Infibiera, S.A., le envió una comunicación al Departamento de Servicios Expresos de Negocios de Verizon Dominicana, C. por A., para comunicarles que no obstante ellos haber suspendido las líneas de teléfonos en la fecha antes indicada todavía seguían emitiendo facturas, las cuales les fueron pagadas y por esta razón le exhortaba reembolsarle la suma de dinero que Infibiera, S.A., había pagado sin adeudarlo; 4) mediante acto núm. 542-2002, de fecha 4 de octubre de 2002, Infibiera, S.A., interpuso una demanda en cobro de valores y reparación de daños y Fecha: 31 de agosto de 2018

perjuicios, contra Verizon Dominicana, C. por A., demanda que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia relativa al expediente núm. 038-2002-02862, de fecha 9 de septiembre de 2003; 5) luego de la citada decisión, Verizon Dominicana, C. por A., acreditó a las demás líneas telefónicas de que era titular la demandante original, parte de la suma de dinero cobrada de más; 6) la parte demandada, actual recurrente, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, fundamentado, en suma, en que el juez de primer grado la condenó de forma caprichosa sin encontrarse presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, toda vez que no actuó de mala fe y reembolsó la suma reclamada por su contraparte y que en el caso en cuestión se trataba del pago de lo indebido, lo cual solo da lugar a la devolución de lo pagado indebidamente y no a reparación por daños y perjuicios, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, modificando el ordinal a) de la decisión apelada con respecto a la cantidad que la apelante, Verizon Dominicana, C. por A., debía devolver a Infibiera, S.A., por los valores cobrados en exceso, confirmando en los demás aspectos la aludida sentencia, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional núm. 550, de fecha 15 de agosto de 2006, objeto del presente recurso de casación; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer, segundo, cuarto y séptimo medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al condenarla al pago de una indemnización a título de daños y perjuicios sin estar presentes en el caso los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; que la alzada no establece en su fallo cuáles fueron los daños causados a la recurrida, ni tampoco evaluó su magnitud y cuantía; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado ponderó daños morales, los cuales eran inexistentes en el caso en cuestión, toda vez que no hay lugar a este tipo de daños en una acción en cobro de valores; que la alzada no tomó en consideración que el caso se trataba de un pago de lo indebido al tenor del artículo 1736 del Código Civil, que solo da lugar a la devolución de la cantidad pagada de forma indebida y no a condenaciones fuera de las establecidas en el aludido texto legal y en los artículos 1377, 1378, 1379, 1380 y 1381 del referido Código; que la corte a qua condenó a Verizon Dominicana, C. porA., sin que la recurrida Infibiera, S.A., aportara ningún elemento de prueba al proceso que acreditara el daño que alegó haber Fecha: 31 de agosto de 2018

sufrido, sino que se limitó a depositar recibos de pago correspondientes a las cuentas suspendidas, los cuales le fueron debidamente acreditados; que la jurisdicción a qua no podía condenar a la recurrente en reparación de daños y perjuicios sin que la recurrida probara el daño por ella experimentado y la mala fe de su contraparte, que al condenarla incurrió en violación a la ley y del artículo 1149 del Código Civil;

Considerando, que la corte a qua para confirmar la decisión de primer grado aportó los razonamientos siguientes: “que el acoger parte de las pretensiones de la recurrente, no es, sin embargo, indicativo de que no se hayan producido daños a consecuencia del indicado cobro; que no obstante haber acreditado esa suma la recurrente, no por ello puede liberarse de su responsabilidad por los daños y perjuicios experimentados por la recurrida especialmente daños morales, los cuales pueden ser apreciados soberanamente por los jueces; que ha quedado asimismo demostrado que la recurrida solicitó la suspensión de las líneas que dieron origen al cobro de la suma de que se trata, lo cual no ha sido negado por la recurrente; que el cobro durante cuatro años de las facturas correspondientes a esas líneas, constituye una falta, que esa falta obviamente ha perjudicado a la recurrida; que esta Corte estima que la suma de Doscientos Mil Pesos Oro (sic) con 00/100 (RD$200,000.00), otorgada por el tribunal a quo es Fecha: 31 de agosto de 2018

equitativa y se corresponde con los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la compañía demandante”;

Considerando, que con respecto a la violación del artículo 1315 del Código Civil, alegada por la actual recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua en su decisión estableció que en el caso en cuestión se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, estableciendo como falta a cargo de la ahora recurrente el hecho de haber cobrado a la parte recurrida por cuatro años facturas correspondientes a dos líneas telefónicas que habían sido suspendidas por dicha recurrente y que el daño sufrido por la recurrida Compañía Infibiera, S.A., consistió en tener que desprenderse de sumas de dinero que no adeudaba, a consecuencia de que Verizon Dominicana, C. por A., emitió durante los cuatro años antes indicados, facturas por montos que no eran adeudados, de lo que se evidencia que la alzada no confirmó la decisión de primer grado que condenó a la hoy recurrente al pago de una indemnización a título de reparación de daños y perjuicios sin estar presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, sino estando presentes dichos elementos, ni vulneró en su sentencia las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, como aduce la recurrente; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, en relación al argumento de que la alzada no estableció cuáles fueron los daños morales experimentados por la actual recurrida, del examen del fallo atacado se infiere que la alzada ponderó la indemnización impuesta por el juez de primera instancia, entendiendo que la aludida indemnización era equitativa y proporcional al perjuicio experimentado por la ahora recurrida, cuestión que, según criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de la soberana apreciación de los jueces del fondo, cuyo control escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, vicio que no se evidencia haya sido alegado por la actual recurrente; que de la sentencia criticada se advierte que dicha jurisdicción confirmó la indemnización impuesta por el juez a quo, en cuya decisión se observa que el referido juzgador solo retuvo daños materiales contra la parte recurrente y no daños morales, de lo que se colige que los motivos aportados por la jurisdicción de segundo grado al respecto son superabundantes y en modo alguno cambian la suerte de lo decidido, puesto que, como se ha indicado precedentemente, los daños retenidos por el juez de primer grado y confirmados por la alzada solo fueron materiales y no morales, por lo tanto la corte a qua en su fallo no estaba obligada a establecer cuáles fueron los daños morales sufridos por la Compañía Infibiera, S.A.; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en cuanto al alegato de que el caso objeto de estudio se trató de un pago de lo indebido al tenor de lo dispuesto por el artículo 1736 del Código Civil, del examen del acto jurisdiccional atacado se evidencia que la corte a qua estableció que el caso no se trataba de un pago de lo indebido regulado por el texto legal antes mencionado, sino que, en la especie, se trataba de una responsabilidad contractual, toda vez que la relación existente entre las partes se originó en un contrato que tenía por objeto el servicio de líneas telefónicas, cuyo incumplimiento contractual da lugar a la reparación de los daños y perjuicios, de lo que se advierte claramente, contrario a lo expresado por la hoy recurrente, que la jurisdicción de segundo grado tomó en consideración el alegato invocado por ella con relación a que el asunto examinado se trataba de un pago de lo indebido, desestimándolo;

C., que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la actual recurrida depositó ante la alzada varios recibos de pago que daban constancia de las sumas de dinero por ella pagada a consecuencia de las facturas emitidas por la actual recurrente por el servicio de las líneas telefónicas de las que era titular la Compañía Infibiera, S.A., y que habían sido debidamente suspendidas por la prestadora del servicio Verizon Dominicana, C. por A., piezas probatorias que eran suficientes para Fecha: 31 de agosto de 2018

acreditar el daño material sufrido por la parte recurrida, consistente en haber pagado cantidades que no debía, tal y como se ha dicho anteriormente;

Considerando, que la recurrente en el tercer medio aduce, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua no hace mención de ningún artículo o principio para justificar el dispositivo de su decisión mediante el cual rechazó el recurso de apelación incoado por dicha recurrente, no obstante la vasta referencia a textos legales hecha por Verizon Dominicana, C. por
A., en su recurso de apelación;

Considerando, que del examen del fallo criticado se verifica que la

alzada fundamentó su decisión en las disposiciones que rigen la responsabilidad civil contractual establecida en el artículo 1134 del Código Civil, que dispone: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley (…)”, así como en el artículo 1315 del referido Código y en los artículos 131, 141 y 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las costas, la motivación de la sentencia y al recurso de apelación, de lo que resulta evidente que la corte a qua basó su fallo en textos legales y en los principios de la responsabilidad civil de que se trata, por lo que el alegato Fecha: 31 de agosto de 2018

denunciado por la ahora recurrente en el medio examinado carece de asidero jurídico y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en su quinto medio aduce, en esencia, que la corte a qua incurrió en un yerro al establecer en su decisión que la cláusula limitativa de responsabilidad inserta en el contrato suscrito por las partes en conflicto no operaba en el caso en cuestión por el hecho de que no se pretendía el cumplimiento del servicio contratado, no siendo la referida motivación conforme al derecho, en razón de que este tipo de cláusula se estipula, precisamente, cuando ocurre una situación fruto de una ligereza, tal y como ocurrió en el caso examinado;

Considerando, que la alzada para desestimar el argumento de la actual recurrente con respecto a la aplicación de la cláusula limitativa de responsabilidad, aportó los razonamientos siguientes: “que Verizon Dominicana, C. por A., alega la aplicación de una cláusula limitativa de responsabilidad contenida en los contratos firmados con sus usuarios, en virtud de la cual sólo es responsable de la devolución de los valores pagados de más por la recurrida Infibiera, S.A.; que dada la ambigüedad y oscuridad de dicha cláusula, procede que esta Corte, haciendo por lo antes dicho una interpretación, la declare inaplicable en la especie, puesto que no se solicita el cumplimiento del servicio contratado, sino la reparación de un Fecha: 31 de agosto de 2018

daño causado por el incumplimiento de una obligación, daño que debe subvenir la recurrente independientemente de dicha cláusula; que no evidenciándose la permanencia de la relación contractual que las unía, no podría tener efectividad la cláusula en cuestión, por lo que pretender hacerlo frustraría el derecho que tiene la recurrida a obtener una reparación justa y adecuada”;

Considerando, que si bien es verdad que contrario a lo sostenido por la alzada, en el caso que nos ocupa era aplicable la cláusula limitativa de responsabilidad pactada por las partes en causa, en razón de que a pesar de haber sido suspendidas las aludidas líneas telefónicas, la parte hoy recurrida continuó pagando las facturas emitidas por su contraparte por concepto del referido servicio y por el hecho de que se trató de una convención y estas, según el artículo 1134 del Código Civil, tienen fuerza de ley entre las partes que la han convenido, no es menos verdad que la cláusula antes mencionada solo tiene aplicación cuando no atenta contra el orden público y las buenas costumbres, pero en el caso en cuestión, tal y como afirmó la corte a qua, aunque no en virtud del razonamiento expresado por dicha jurisdicción, no procedía aplicarla, debido a que la ahora recurrente Verizon Dominicana, C. por A., cometió una negligencia considerable como grosera al expedir facturas por un período de cuatro Fecha: 31 de agosto de 2018

años en perjuicio de la hoy recurrida Infibiera, S.A., a pesar de haber suspendido las citadas líneas telefónicas, actuación equiparable al dolo, lo cual no puede dar lugar a que la actual recurrente solo esté obligada a la devolución de la suma cobrada de manera indebida, ya que esto equivaldría a una exoneración de responsabilidad, puesto que, en el caso en cuestión, la devolución de lo pagado no es por concepto de indemnización por daños y perjuicios, sino que es una consecuencia del efecto retroactivo derivado del cobro de cantidades no debidas; que en ese sentido, fue correcto y conforme a derecho la afirmación de la alzada con respecto a que no era aplicable en el caso en cuestión la aludida cláusula, razón por la cual procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que la recurrente en su sexto medio sostiene, en suma, que la alzada no contestó ni en la parte considerativa ni dispositiva ninguna de las conclusiones principales ni subsidiarias de dicha recurrente, ya fuera para acogerlas o rechazarlas, vulnerando con ello su derecho de defensa e incurriendo en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que del examen del fallo criticado se advierte que la corte a qua en su decisión rechazó el recurso de apelación incoado por la apelante, ahora recurrente, y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado, de lo que resulta evidente que al rechazar el referido recurso Fecha: 31 de agosto de 2018

y ratificar en todas sus partes el fallo apelado estaba rechazando implícitamente las conclusiones principales y subsidiarias planteadas por esta, por lo que la jurisdicción de segundo grado al estatuir como lo hizo no violó el derecho de defensa de la entidad Verizon Dominicana, C. por A.;

Considerando, que asimismo, en el supuesto de que se tratara de un pago de lo indebido, esto en modo alguno implica que no pueda condenarse en reparación de daños y perjuicios, puesto que el no poder disponer de cantidades de dinero a consecuencia de haberlas utilizado para el cumplimiento de una obligación inexistente puede dar lugar a una reparación por daños y perjuicios, tal y como ocurrió en la especie; que en ese sentido, la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio de omisión de estatuir como aduce la aludida razón social, motivo por el cual procede desestimar el medio de casación analizado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A. (antes Compañía Dominicana de Teléfonos, CODETEL), contra la sentencia civil núm. 550, dictada el 15 de agosto de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Fecha: 31 de agosto de 2018

parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. L.F.C.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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