Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1280
Número de resolución1280
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-2313

Rec. Constructora Alto Palazzo vs. C.A.C.R. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1280

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Alto Palazzo, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle D.M. casa núm. 6, ensanche Q. de esta ciudad, debidamente representada por R.A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104865-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 231-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, Exp. núm. 2013-2313

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dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R. de Ó.L., abogado de la parte recurrente, Constructora Alto Palazzo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.D.I.B., por sí y por el Dr. H.F.I.R., abogados de la parte recurrida, C.A.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2013, suscrito por L.. R. de Ó.L., abogado de la parte recurrente, Constructora Alto Palazzo, en Exp. núm. 2013-2313

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el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. H.F.I.R. y el Lcdo. H.D.I.B., abogados de la parte recurrida, C.A.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J. Exp. núm. 2013-2313

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O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de venta, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por C.A.C.R., contra Constructora Alto Palazzo, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de enero de 2012 la sentencia núm. 0059-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE DINERO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora C.A.C.R., contra la entidad CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO, mediante acto número 617/10, diligenciado el 20 de septiembre del año 2010, instrumentado por el Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y las Exp. núm. 2013-2313

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demandas en INTERVENCIÓN FORZOSA, incoadas por la señora C.A.C.R., contra la razón social CONSORCIO BDT, y los señores R.A.M.M. y P.O.M.V., mediante actos Nos. 625/10 y 009/11, diligenciados el 22 del mes de septiembre del año 2010 y 07 del mes de enero del año 2011, por el Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la demanda principal, y en consecuencia: a. ORDENA la Resolución del contrato de venta condicional de inmueble, suscrito entre la razón social CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO (vendedora) y LUZ C.Y.R.R. (compradora), en fecha 14 de abril de 2008, relativo al inmueble descrito como: 'edificio A, apartamento No. 10, apartamento Residencial, tres habitaciones, tres y medio baños, sala, comedor, estudio, estar, cocina, área de lavado, un balcón, tres parqueo, tiene 284 mts2, ubicado en la calle P.H. esquina P.N., ensanche P., de esta ciudad, dentro de las parcelas Nos. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional', conforme a los motivos ante expuestos; b. ORDENA a la demandada razón social CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO, la restitución Exp. núm. 2013-2313

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del precio consistente en la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES (US$350,000.00), a favor de la señora C.A.C.R., de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: ACOGE en parte la demanda en intervención forzosa incoada mediante acto No. 625/10, antes descrito, y en consecuencia DECLARA la oponibilidad de lo ordenado a través de esta sentencia al co-demandado en intervención forzosa, señor R.A.M.M., en virtud de los motivos antes expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso, por los motivos expuestos; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, C.A.C.R. mediante acto núm. 074-2012, de fecha 3 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, Constructora Alto Palazzo, mediante acto núm. 235-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de marzo de 2013 la sentencia núm. 231-2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2013-2313

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PRIMERO : DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la señora C.A.C.R., mediante acto No. 074/2012, de fecha 03 de febrero de 2012, del ministerial F.A.P., de generales que constan, y, de manera incidental, por la CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO, mediante acto No. 235-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, del curial E.A.P.C., también de generales descritas, ambos contra la sentencia civil No. 0059/2012, relativa al expediente No. 037-10-01056, de fecha 16 de enero de 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; SEGUNDO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, RECHAZA el interpuesto de manera incidental; en consecuencia, CONFIRMA en parte la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados, modificando el literal b) del ordinal segundo de su dispositivo, el cual se leerá de la siguiente manera: b) ORDENA a la demandada razón social CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO, la restitución del precio consistente en la suma TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (US350,000.00), más el 1% mensual de dicha como justa compensación de los daños y perjuicios de conformidad al artículo 2.2 del contrato de marras, a favor de la señora C.A.C.R., de conformidad con Exp. núm. 2013-2313

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los motivos ya indicados'; TERCERO : CONDENA a la CONSTRUCTORA ALTO PALAZZO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor en provecho del DR. H.F.I.R. y del LICDO. H.D.I.B., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización del objeto de la demanda; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al principio de mutabilidad del proceso”;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes, que: 1) en fecha 14 de abril de 2008, la Constructora Alto Palazzo, debidamente representada por su presidente R.A.M.M., suscribió un contrato de compraventa de inmueble con L.C.Y.R.R., por la suma de US$455.040.00 dólares americanos pautando la fecha de entrega del bien en octubre de 2008; 2) C.A.C.R. en calidad de heredera demandó la nulidad del contrato de venta, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios a la empresa Constructora Exp. núm. 2013-2313

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Alto Palazzo; 3) de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) en el curso del conocimiento de la demanda, C.A.C.R., demandó en intervención forzosa a: Consorcio BDT, R.A.M.M., Constructora Alto Palazzo y P.O.M.V.; 5) mediante sentencia núm. 0059-2012 el Juzgado de Primera Instancia declaró nulo el acto introductivo de instancia con relación a la Constructora Alto Palazzo, acogió el desistimiento de la demandante con relación a P.O.M.V., rechazó la demanda en intervención en cuanto a la empresa Consorcio BDT, ordenó la resolución del contrato de compra venta antes mencionado y ordenó a la Constructora Alto Palazzo, la devolución del precio pagado y rechazó los daños y perjuicios y, declaró oponible la sentencia a R.A.M.M.; 6) no conformes con dicha decisión ambas partes recurrieron en apelación: a) de manera principal y parcial: C.A.C.R., y, b) de forma incidental y total, la Constructora Alto Palazzo; 7) de los recursos mencionados, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso incidental, acogió en parte el principal y condenó a Constructora Alto Palazzo, al pago de los Exp. núm. 2013-2313

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intereses contractuales a título de indemnización, mediante sentencia núm. 231-2013, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación propuestos por la parte recurrente en los cuales alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a qua se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin verificar que en la demanda original se solicitó la nulidad del contrato de compraventa, sin embargo, el juez de primer grado cambió su objeto al señalar, que en realidad se trata de una demanda en resolución de contrato; que la alzada sin constatar los hechos de la causa no advirtió que el objeto de la demanda fue modificado por el juez de primer grado cambiándolo de nulidad a resolución, cuando los efectos de dichas figuras jurídicas son distintos pues, en caso de ser acogida la nulidad del acto de compraventa por un vicio del consentimiento no hay que examinar su contenido y, por ende, no se aplican los intereses convenidos; que la corte a qua obvió los argumentos que le fueron presentados y no determinó cuál era el objeto real de la demanda original incurriendo así en el vicio de desnaturalización y en la violación al principio de “mutabilidad” (sic) del proceso y falta de base legal;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende, Exp. núm. 2013-2313

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que la corte a qua examinó las piezas que le fueron aportadas al debate, entre las cuales se encuentran: el acto introductivo de la demanda marcado con el núm. 617-2010 del 20 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.P. y la sentencia núm. 0059-2012 objeto del recurso de apelación;

Considerando, que la corte a qua comprobó a través de la lectura de la sentencia de primer grado que la demandante original, hoy recurrida en casación, leyó en audiencia las conclusiones contenidas en el acto de su demanda donde solicitó en resumen: declarar buena y válida en cuanto a la forma la demanda en nulidad de contrato de venta, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada contra la Constructora Alto Palazzo; Declarar nulo el contrato de compra de venta de inmueble suscrito por la Constructora Alto Palazzo, (vendedora) y L.C.Y.R.R. (compradora) de fecha 14 de abril de 2008, por haber violado los numerales I,
2.2 y 8.2.1 de dicho contrato; Ordenar la devolución inmediata de la suma de US$350,000.00 recibidos por la Constructora Alto Palazzo, S.A., para ser entregados en manos de la demandante original y pidió la condenación solidaria de la Constructora Alto Palazzo, y su presidente: Ing. R.A.M.M., más el pago de un 1% de interés mensual de las sumas Exp. núm. 2013-2313

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avanzadas en virtud de la parte in fine del artículo 2.2 del contrato de venta;

Considerando, que si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda como regla general deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, en principio, el objeto y la causa de la acción judicial no pueden ser modificados en el curso de la instancia; que los principios dispositivo y congruencia, se encuentran atenuados por el principio de autoridad en el cual se le reconoce al juez la facultad de dirección del proceso, es decir, otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) donde puede ordenar las medidas que entienda necesarias para una buena administración de justicia;

Considerando, que en la especie, conforme a los hechos retenidos regularmente por los jueces del fondo, en especial, del contenido y las conclusiones del acto introductivo de la demanda original incursas en la sentencia de primer grado, se evidencia, que si bien la demandante solicitó que se declare nulo el contrato de compraventa de fecha 14 de abril de 2008, sustentando su pretensión en la violación de los numerales I, 2.2 y 8.2.1 del referido convenio, además, pidió que se ordenara la devolución de las sumas Exp. núm. 2013-2313

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desembolsadas y la condenación al pago de un interés mensual del uno por ciento (1%) de las sumas avanzadas por la compradora en aplicación del artículo 2.2 del indicado contrato, es decir, la “nulidad” no está fundada en los vicios del consentimiento o en la violación a las formas y solemnidades establecidas por la ley que afectan la validez del acto, sino en el incumplimiento por parte de la vendedora de sus obligaciones contractuales;

Considerando, que en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han admitido la facultad y el deber de los jueces de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, dicha facultad se reconoce con la salvedad de que al ejercerla le concedan la oportunidad a las partes de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica1;

Considerando, que el demandado original, hoy recurrente en casación, tiene conocimiento de las pretensiones invocadas por la demandante original desde el momento en que se le emplazó ante el juez de primer grado, pues, de

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 13 del 13 de noviembre de 2013, B.J. 1236; Exp. núm. 2013-2313

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la lectura de las conclusiones antes transcritas, se evidencia que, el fundamento de la demanda original se contrae al incumplimiento contractual por parte de la vendedora en su obligación de entrega del bien objeto del contrato de venta, motivo por el cual la actual recurrida solicitó la devolución de las sumas pagadas e invocó la condenación al pago de los intereses como forma de indemnización, es decir, que aún cuando denominó su acto introductivo de instancia con el término “nulidad”, sus conclusiones son propias de la condición resolución regulada en el artículo 1184 del Código Civil que establece: “la condición resolutoria se sobreentiende en los contratos sinalagmáticos, para el caso de que una de las partes no cumpla su obligación. (…)”;

Considerando, que la corte a qua luego de examinar las conclusiones y las pruebas presentadas, para adoptar su decisión expuso: “que es un hecho no controvertido que entre la entidad Constructora Alto Palazzo, (vendedora) la señora L.C.Y.R.R. (compradora) se suscribió el contrato de venta condicional de inmueble de fecha 14 de abril de 2008; que de igual modo, ha quedado establecido que la señora L.C.Y.R.R., compradora, a la firma del referido contrato realizó un pago por la suma de US$350,000.00, directamente en manos de la vendedora, quien le otorgó Exp. núm. 2013-2313

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recibo de descargo por dicha suma; que de igual manera, ha sido comprobado que fue pactada la entrega para el mes de octubre de 2009 y que si por causas de fuerza mayor la vendedora no pudiese concluir la construcción del inmueble, o no lo entregase en 180 días de la fecha programada, la vendedora se obligaba a reembolsar las sumas recibidas y además debía pagar un 1% mensual de las sumas avanzadas por la compradora como justa compensación a los daños y perjuicios que esta pudiera causarle; que la juez del primer grado estimó que no aplicaba la cláusula que establecía el 1% de interés mensual sobre las sumas avanzadas, puesto que no se trató de un retraso en la obra, sino que la misma no se ejecutó, sin embargo, contrario a lo dispuesto por la juez a qua, este tribunal entiende que sí procede acoger dicho interés del 1% de las sumas avanzadas por la compradora a la firma del contrato, ya que la no ejecución de la obra también implica una falta contractual de la vendedora y por ende un retraso que amerita ser resarcido con el cumplimiento de dicha cláusula convenida por las partes contratantes, ya que en la especie, se ha podido determinar que L.C.Y.R.R. cumplió con su obligación de pagar el precio convenido y la vendedora no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada, y que, además, la vendedora se comprometió a pagar en caso de incumplimiento en Exp. núm. 2013-2313

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la entrega un interés del 1% mensual de las sumas avanzadas por la comparadora como justa compensación a los daños y perjuicios causados”;

Considerando, que por las razones antes expuestas, esta jurisdicción ha comprobado, que los jueces del fondo titularon correctamente la demanda inicial según las conclusiones, actos procesales y alegatos que les fueron presentados; que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una motivación suficiente y una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los medios examinados y con ello rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Constructora Alto Palazzo, contra la sentencia núm. 231-2013, de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Constructora Alto Palazzo, S.A., al pago de las costas con Exp. núm. 2013-2313

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distracción de las mismas a favor del Dr. H.F.I.R. y L.. H.D.I.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-
BlasR.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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