Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia927
Número de resolución927
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 927-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la I.M.B., sociedad de comercio existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad, debidamente representada por M.A.M.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0236452-8, domiciliado y residente en la calle 27 Oeste, casa núm. 4, sector Las Praderas de esta ciudad; M.L. de M., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1556265-4, domiciliada y residente en la calle 27 Oeste, casa núm. 4, sector Las Praderas de esta ciudad, y G.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0239231-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 783-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.P.C., por sí y por los Lcdos. J.M.A.P. y J.A., abogados de la parte recurrida, Constructora Fermoselle, S.
A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2008, suscrito por la Dra. M.B., abogada de la parte recurrente, M.A.M.B., M.L. de M., G.M.L. e I.M.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P. y J.P.G., abogados de la parte recurrida, Constructora Fermoselle, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en validez de embargo retentivo interpuesta por la Constructora Fermoselle, S.A., contra

A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L. de M. y las empresas I.M.G. (Importadora M & G) e I.M.B., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 532-2002-3734, cuyo dispositivo copiado textualmente es

el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, A.G.S. e IMPORTADORA MELO BÁEZ, por falta de comparecer; SEGUNDO: ACOGE, en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante, por ser justa (sic.) y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) CONDENA a señores (sic.) A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L.D.M. y las empresas IMPORTADORAS MELO GÓMEZ (IMPORTADORA M&G) E IMPORTADORA MELO BÁEZ, a pagarle a CONSTRUCTORA FERMOSELLE, S.A., la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 20/100 (RD$14,798.20), más el pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; b) DECLARA bueno y válido por ser regular en el fondo, el embargo retentivo u oposición, trabado por CONSTRUCTORA FERMOSELLE, S.A., en manos de BANCO DE RESERVA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCRÉDITO, S.A., BANCO INTERCONTINENTAL, S.A., BAND OD (sic.) NOVA SCOTIA, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., CITIBANK, N.A., BANCO BHD, S.A., Y BANCO GLOBAL, S.A., en perjuicio de los señores A.G.S., GLENYS MELO

LEDESMA, M.A.M.B., M.L.D.M. Y LAS EMPRESAS IMPORTADORAS MELO GÓMEZ (IMPORTADORA M&G) E IMPORTADORA MELO BÁEZ, A BANCRÉDITO, S.A., mediante acto No. 1268/02, de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial C.M.P. y que se CONVIERTA DE PLENO DERECHO EN EMBARGO EJECUTIVO, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo, y la suma por la que estas instituciones se reconozcan deudores de A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L.D.M. Y LAS EMPRESAS IMPORTADORAS MELO GÓMEZ (IMPORTADORA M&G) E IMPORTADORA MELO BÁEZ, sean válidamente a la CONSTRUCTORA FERMOSELLE, S.A., hasta la concurrencia del monto de la deuda, en principal y accesorios; c) CONDENA a A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L.D.M. Y LAS EMPRESAS IMPORTADORAS MELO GÓMEZ (IMPORTADORA M&G) E IMPORTADORA MELO BÁEZ, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P.,

abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Se comisiona al ministerial F.C., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, Constructora Fermoselle, S.A., interpuso formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 38-2004, de fecha 12 de febrero de 2004, del ministerial F.C., alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así también M.A.M.B., M.L. de M., G.M.L. y la I.M.B., interpusieron formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 089-2004, de fecha 9 de marzo de 2004, del ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 783-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara el defecto a la parte co-recurrida, señor A.G.S., por falta de comparecer, no obstante haber sido citado mediante acto de recurso de apelación No. 1268/02, de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2002; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: A) la CONSTRUCTORA FERMOSELLE, S.A., mediante acto No. 38/2004, de fecha doce (12) de febrero del año 2004, instrumentado por el ministerial F.C., alguacil de estrados de la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) los señores M.A.M.B., M.L.D.M.Y.G.M. y la compañía IMPORTADORA MELO BÁEZ, mediante acto No. 089/2004, de fecha nueve (09) de marzo del año 2004, instrumentado por el ministerial R. de los S.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia relativa al expediente No. 532-2002-3734, de fecha catorce (14) de agosto del año 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por las empresas (sic.) CONSTRUCTORA FERMOSELLE, S.A.; en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que diga de la siguiente manera: Condena a la IMPORTADORA MELO GÓMEZ, M.A.M.B. y MARÍA LEDESMA DE M., al pago de la suma de US$10,799.40 dólares Norte Americano o su equivalente en pesos dominicanos, al momento de la ejecución de la sentencia, por los motivos út supra enunciados; RECHAZA, parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores MANUEL ALTAGRACIA

MELO BÁEZ, M.L.D.M.Y.G.M. y la compañía IMPORTADORA MELO BÁEZ en consecuencia, CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; CUARTO : CONDENA a los recurrentes incidentales M.A.M.B., M.L.D.M.Y.G.M. y la compañía IMPORTADORA MELO BÁEZ al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. JULIO PEÑA GUZMÁN, J.M.A.C., y J.M.A.P., por haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO (sic.): COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1690 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en su primer medio de casación los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: “que en el caso ninguno de los documentos depositados por la parte recurrida como supuestas piezas probatorias de los hechos que alegan, demuestran la veracidad de los mismos, ya que las fotocopias no hacen prueba, a menos que hayan sido cotejadas con los originales, que la no presentación de los originales de las fotocopias depositadas por la recurrida contrae una ausencia de pruebas, por lo que al dar valor a las fotocopias, violentó la corte el artículo 1315 del Código Civil; por otro lado, existió una motivación errónea de la decisión ya que la cesión de crédito no le fue notificada a los actuales recurrentes, por lo que no puede serle oponible”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se describen, se verifica lo siguiente: 1) Originalmente, la entidad comercial Constructora Fermoselle, S.A., incoó demanda en validez de embargo retentivo, contra A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L. de M. y las empresas I.M.G. e I.M.B.; la cual fue acogida mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) la entidad comercial Constructora Fermoselle, S.A., interpuso de manera principal recurso de apelación contra la referida decisión y de manera incidental, recurrieron G.M.L., M.A.M.B., M.L. de M. y la empresa Importadora Melo Báez, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a acoger el recurso principal y confirmar con modificaciones la sentencia impugnada, mediante la sentencia núm. 783-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en las motivaciones siguientes:
1. que es pertinente examinar la petición de exclusión de documentos, en cuanto concierne a que los documentos aportados por encontrarse depositados en copias no constituyen pruebas fehacientes, corresponde a la parte que lo adversa, establecer la prueba en contrario, situación esta que se produjo de cara al proceso; no basta objetar pura y simplemente la copia fotostática, inclusive pudo haber solicitado los originales para cotejo según lo establece el artículo 1334 del Código Civil; pero aún no ha sustentado la ausencia de oponibilidad o la negativa a su existencia; por lo que procede rechazar dicha petición, valiendo decisión; 2. que en cuanto a la petición de comparecencia personal; no procede dicha medida, toda vez que la documentación que consta en el expediente es posible decidir la contestación que nos ocupa; por lo que rechaza dicha petición, valiendo decisión; 3. que procede ponderar en primer término el recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad importadora M.B., M.A.M.B., M.L. de M. y G.M.L., conforme con el acto recursorio se invocan los medios siguientes: 1- que es un evento cierto la existencia del contrato de administración de negocios, en virtud del cual los señores M.A.M.B. u (sic.) M.L. de M. asumen la administración del negocio demandado, I.M.G., dicho contrato es de fecha 18 de septiembre del 2000, en ese mismo tenor admite la apelante que el señor A.G. compró a crédito varias mercancías, a su vez invoca que el acto de embargo retentivo no podía ser lícito, respecto a la señora G.M.L., puesto que ella no era deudora en ese momento; en el entendido de que había cedido todos sus derechos a los señores M.L. y M.A.M.; por lo que procede rechazar dicha apelación, en virtud de que el contrato de cesión de administración le transfiere tanto activo como pasivo a dichos señores, es que ese contrato constituye una realidad, el cual no ha sido objeto de demanda o de acción, a fin de desaparecer su existencia; sin embargo tratándose de un acto que cede pasivos y activos, reviste la naturaleza de una delegación (sic.) de deuda mal puede oponerse su existencia en perjuicio del acreedor, el cual simplemente dio por incontestable su vigencia con relación a los delegatarios, por lo que es procesalmente válido haber accionado con relación a los deudores originales con respecto de estos; 4. que conforme con el ordinal tercero del mismo contrato de cesión de derechos, fue admitido como documento válido, al encontrarse en versión fotostática, además no ha sido cuestionado como tal, inclusive la señora G.M.L. ha deducido defensa de su existencia;(…) 5. que la dimensión y alcance del acto de cesión de derechos como de administración, de los cuales son suscribientes los señores M.A.M.B. y M.L. de M., el informe financiero, de fecha 31 de agosto del 2000, instrumentado por el señor I.D.F., es de suponerse que estaba corroborando la parte que contiene en cuanto a cuenta por pagar ascendente a la suma de RD$1,24,499.00 (sic.) pesos, por un lado y RD$2,749,758.00 pesos, por otro lado, en el dicho informe también consta la existencia de la acreencia a favor de Costurex International, S.A., por la suma de US$14,798.00 dólares, los cuales deben necesariamente ser dólares, puesto que una empresa internacional no va a vender en pesos, combinada esa situación con factura de pago en dólares, ello da cuenta que no era una relación comercial en pesos si no en dólares, tratándose de una empresa del orden internacional, con sede en la República de Panamá, cabe destacar que la acreencia fue cedida por la empresa pre-indicada, a favor de Constructora Fermoselle, S.
A., según contrato de cesión de crédito de fecha 2 de octubre del 2002, aun cuando el acto de notificación de dicha cesión no consta en el expediente debe entenderse que la misma fue notificada o mejor dicho suplida su notificación, toda vez que consta haberse debatido por ante el tribunal a quo como por ante este tribunal, es decir no ha lugar a que exista una inadmisibilidad por falta de calidad; 6. que en cuanto a que el crédito adeudado es de la única y exclusiva responsabilidad del señor A.G. y que por tanto se comporta incidiendo para declarar inadmisible la demanda por falta de calidad de la demandante en su demanda, es pertinente rechazar dicho medio de inadmisión en el entendido de que en el informe financiero esa acreencia aparece registrada como un pasivo de I.M.G., acreencia que en virtud del contrato de administración pasó a ser en contra de los señores M.A.M.B. y M.L. de M., por lo que se rechaza dicha inadmisión, valiendo decisión (…)”;

Considerando, que como primer aspecto de su medio de casación los recurrentes plantean que hay una violación al artículo 1315 del Código Civil, en virtud de que le fue dado valor probatorio a las fotocopias depositadas por la contraparte; que en relación al valor probatorio de las fotocopias ha sido determinado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo pueden estimar el valor probatorio de estas si la contraparte no invoca su falsedad, que en el caso que nos ocupa la contraparte simplemente se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria sin negar en ningún momento su autenticidad, lo que se verifica de la lectura de la sentencia impugnada en la cual se evidencia que en audiencia de fecha 12 de octubre de 2007, la actual recurrente concluyó como sigue: “ (…) así mismo hacer constar que los documentos aportados al debate son fotocopias, por lo que deben descartarse y excluirse por no constituir prueba legal alguna, y en consecuencia rechazar en todas sus partes la demanda (…)”, comprobándose que en el caso que nos ocupa no fue impugnada la autenticidad de los actos sino su validez; en ese orden, ha sido criterio jurisprudencial que respecto a la valoración de las pruebas aunque las fotocopias no constituyen, en principio, una prueba idónea, ello no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido, y unido dicho examen a otros elementos sometidos a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, motivo por el que procede el rechazo del aspecto examinado;

Considerando, que en otro aspecto los recurrentes plantean además, que la cesión de crédito sobre la cual la actual recurrida sustentó sus pretensiones, no fue notificada a los recurrentes; en tal sentido, es preciso resaltar que de los documentos enunciados en el cuerpo de la sentencia impugnada consta, que la corte a qua tuvo a la vista el original del acto de alguacil núm. 1268-02, instrumentado en fecha 28 de octubre de 2002, por el ministerial C.M.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Constructora Fermoselle, S.A., por medio del cual notifican: “que la deuda que mantienen frente a la sociedad Costurex International, S.A., ha sido cedida a mi requiriente sociedad Constructora Fermoselle, S.A., en virtud del contrato intervenido entre las partes de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil dos (2002) (…)”; acto debidamente notificado a A.G.S., G.M.L., M.A.M.B., M.L. de M. y a las sociedades comerciales I.M.G. e Importadora M.B., comprobándose que contrario a lo alegado por los recurrentes, dicha cesión le fue debidamente notificada, en ese tenor, procede el rechazo del aspecto examinado y del medio de casación propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar la decisión impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos, puesto que por un lado procedió a ordenar de oficio la comparecencia personal de las partes, y por otro lado, procedió a rechazar dicha medida de instrucción, estableciendo expresamente “que de la documentación que consta en el expediente es posible decidir la contestación (…)”;

Considerando, que en cuanto al alegado vicio de contradicción de motivos, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que para que exista este vicio es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida; que, en la especie, el hecho de que la corte a qua mediante sentencia preparatoria ordenara de oficio la comparecencia personal de las partes y posteriormente estableciera en la sentencia que estatuyó sobre el fondo del recurso, que dicha medida no procedía en razón de que la documentación que reposaba en el expediente permitía decidir la contestación existente entre las partes, no hace que la sentencia se aniquile en sus motivos o entre estos y el dispositivo, por cuanto lo relativo a la medida de comparecencia personal no surtió ninguna influencia en la aplicación del derecho que determinó la decisión adoptada, deviniendo por tanto, lo establecido respecto a la indicada medida de instrucción en inoperante, sobre todo porque, como se ha visto, el fallo criticado fue suficiente y pertinentemente justificado en otra parte de su contenido mediante motivaciones que no guardan ninguna relación con la medida de comparecencia personal alegada, razón por la cual procede desestimar los alegatos planteados en ese sentido por la parte recurrente por improcedentes e infundados;

Considerando, que los recurrentes arguyen que la corte a qua no ponderó los documentos depositados por estos, limitándose a sustentar su decisión en los suministrados por la recurrida; que en lo relativo a la falta de ponderación de los elementos de pruebas, ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial que en virtud de su poder soberano los jueces de fondo, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros, sin que esto implique desnaturalización de los hechos, que basta con que señalen de cuáles documentos extrajeron los hechos comprobados, lo que se evidencia de la lectura de la sentencia impugnada en la que se verifica que para fallar como lo hizo la corte se apoyó en los diversos contratos de cesión de créditos y cesión de derechos, así como de las facturas y demás documentos aportados al proceso, por lo que no se configura el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el medio planteado y consecuentemente el recurso de casación;

Considerando, que las circunstancias que anteceden y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que, la corte a qua, en contraposición a lo alegado por los recurrentes, expuso motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, ponderando adecuadamente los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en el medio de casación propuesto, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.B., M.L. de M., G.M.L. y la razón social I.M.B., contra la sentencia núm. 783-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. J.M.A.P. y J.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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