Sentencia nº 3897-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2018.

Fecha12 Octubre 2018
Número de sentencia3897-2018
Número de resolución3897-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3897-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 12 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.S. y/o M.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, titular cédula de identidad y electoral núm. 001-1293324-7, con domicilio en Yaguate, S.C., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-795, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2017, por el impetrante D.S.S. o M.S.M., a través de su abogada, L.. R.E. de M., defensora pública del Distrito Judicial de La Romana, contra la sentencia penal núm.; Inadmisible
TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un Defensor Público, (sic)”;

Visto la sentencia núm. 186/2017, dictada por el Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 23 del mes de octubre del año 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el representante del Ministerio Público; SEGUNDO: Se rechaza la lo solicitud de la acción de hábeas corpus interpuesta por la parte impetrante D.S.S. y/o M.S.M.; TERCERO: Exime las costas del proceso por tratarse de la materia”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.A.M.R., defensor público, actuando a nombre y representación del recurrente, depositado el 24 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte, a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 386, 393, 399, 418, 419 y 425, del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se Inadmisible formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, a que el artículo 386, del Código Procesal Penal, establece: “Audiencia y decisión. En la audiencia de la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución, si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud;

Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles en apelación según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código”;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado Inadmisible memorial, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que al tenor de las disposiciones del artículo 386, párrafo, del Código Procesal Penal y de los criterios jurisprudenciales adoptados, la decisión sobre hábeas corpus, es apelable, sin indicar dicho artículo, que la misma pueda ser atacada por la vía de casación;

Atendido, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se colige que la misma rechazó un recurso de apelación contra una decisión sobre una acción de habeas corpus; por lo que en ese tenor y al no poner fin al procedimiento, se colige que no están reunidas ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, para la admisibilidad del recurso; en consecuencia, deviene inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.S.S. y/o M.S.M., contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-795, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas de procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Inadmisible
Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondiente.

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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