Sentencia nº 1582 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1582
Número de resolución1582
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1582

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.R., dominicana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0461562-0, domiciliada y residente en la calle Los Gladiolos núm. 14, Los Jardines del Norte de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 995-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.M.C.S., por sí y por el Dr. P.C.S., abogados de la parte recurrente, R.A.S.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.J.G., por sí y por el Lcdo. J.L.V., abogados de la parte recurrida, Y.A.L.R. y Y.L.G.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. P.C.S., G.C.G. y F.A.H.H. y los Lcdos. L.A.T.G. y H.M. Rec. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

C.S., abogados de la parte recurrente, R.A.S.R., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2012, suscrito por los Lcdos. A.J.G. y J.L.V., abogados de la parte recurrida, Y.A.L.R. y Y.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario; R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales intentada por Y.A.L.R. y Y.L.G., contra R.A.S.R., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0207-11, de fecha 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes Sucesorales, intentada por las señoras Y.A.L.R. y Y.L.G., en contra de la señora R.A.S.R., por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge las conclusiones de Rec. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

la parte demandante, por los motivos expuestos, en consecuencia: a) Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el señor J.R.C.L.; b) Designa al Ing. Á.D.C.C., para que previo juramento ofrecido por ante este tribunal proceda a realizar un inventario y avalúo de los bienes a partir y determine si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y en caso de no serlo formule las recomendaciones pertinentes; c) Designa al Licdo. A.L.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a la partición y liquidación de los bienes dejados por el señor J.R.C.L.; d) Nos auto designamos juez comisario para presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes sucesorales dejados por el señor J.R.C.L.; TERCERO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto”; b) R.A.S.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 380-2011, de fecha 8 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 995-2011, de fecha 2 de Rec. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

diciembre de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.S.R., mediante el acto No. 380/2011, de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia Civil No. 0207-11, relativa al expediente marcado con el No. 532-10-00854, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue transcrito anteriormente; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: PONE a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la sustentó en los motivos siguientes: “que el tribunal a quo rechazó el medio de inadmisión, en el entendido de que no es necesario hacer la determinación de herederos para demandar, siendo suficiente con aportar las actas de nacimiento correspondientes y el acta de defunción como ha ocurrido en la especie; que esta corte hace suyo el criterio del tribunal a quo, en lo que respecta al referido R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

medio de inadmisión, ya que en la primera fase del proceso que nos ocupa solo se ordena la partición y no se establecen quienes tienen derecho sobre el patrimonio objeto de la partición, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio constitucional del debido derecho a la defensa consagrado como un derecho garantista en nuestra Carta Magna; Segundo Medio: Falta de base legal y violación a la Ley. Por no estar la sentencia motivada y ponderada en base a los motivos de hechos y de derecho”;

Considerando que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se valoran de manera conjunta por la relación que guardan, la recurrente alega lo siguiente: que la corte a qua no hizo un estudio ponderado y detallado de los motivos del recurso de apelación, desconociendo los derechos obtenidos de buena fe por la hoy recurrente R.A.S.R., vulnerando sus derechos adquiridos durante su vida de unión matrimonial bajo el régimen de la comunidad legal con su legítimo esposo J.R.C.L., y que de acuerdo a la ley los bienes conseguidos dentro del matrimonio tendrán que ser divididos el cincuenta por ciento (50 %) para un cónyuge y el cincuenta por ciento (50 %) para el otro cónyuge; R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que a los fines de responder los alegatos de la parte recurrente, es preciso establecer que el estudio del fallo impugnado nos permite constatar que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos de J.R.C.L. y a designar un notario para que determine los bienes a partir y levante su inventario, a designar un perito para que realice la tasación de los bienes comunes y determine si son o no de cómoda división en naturaleza y a comisionar a un juez para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, estableciendo en el cuerpo de la referida decisión el rechazamiento de un medio de inadmisión presentado por la parte demandada por alegada falta de interés de la parte demandante; que por su parte la corte a qua procedió a estatuir sobre el fondo del asunto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, argumentando que el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación del derecho en lo referente al medio de inadmisión presentado, el cual estuvo fundamentado en la falta de realización de una determinación de herederos, ya que en la primera fase del proceso objeto de la presente litis, sigue expresando la alzada, solo se ordenó la partición y no se estableció quienes tienen derecho sobre el patrimonio objeto de la partición; R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que cuando se trata, como en el presente caso, de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados, sino más bien, como estableció la alzada, se limita a organizar el proceso de partición, sin establecer el derecho que tiene cada coheredero, no se lesiona el derecho de defensa de los instanciados;

Considerando, que además, en dicho fallo se advierte claramente que la corte a qua no solo admitió el recurso de apelación del cual estaba apoderada sino que ponderó exhaustivamente sus méritos en cuanto al fondo, no incurriendo en violación de su derecho de defensa, sustentando su decisión en una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.A.S.R., contra la sentencia civil núm. 995-2011, de R.. R.A.S.R. vs. Y.A.L.R. y Y.L.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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