Sentencia nº 1447 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1447
Número de resolución1447
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1447

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Constructora del Sur, S.
A. (CONSUR), sociedad de comercio constituida y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social y principal establecimiento en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, H.F.S.V., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0200030-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 683, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala Fecha: 31 de agosto de 2018

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2008, suscrito por el Lcdo. L.B.G., abogado de la parte recurrente, Constructora del Sur,
S. A. (CONSUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. P.R.O.J.M., abogado de la parte recurrida, Fondo de Fecha: 31 de agosto de 2018

Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, Fecha: 31 de agosto de 2018

de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero incoada por Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra Constructora del Sur, S. A. (CONSUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de enero de 2007 la sentencia núm. 00051-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la inadmisibilidad planteada por la parte demandada la compañía CONSTRUCTORA DEL SUR C. POR A., (CONSUR) , por los motivos up supra indicados; SEGUNDO: RECHAZA la presente Demanda en Cobranza de Dinero, incoada por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la compañía CONSTRUCTORA DEL SUR C. POR A., (CONSUR) mediante actuación procesal No. 277/04, de fecha Dos (2) del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el M.J.M.L.A., de Estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: Fecha: 31 de agosto de 2018

COMPENSA las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos" (sic); b) no conforme con dicha decisión Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 278-2007, de fecha 4 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 683, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, el recurso de alzada deducido por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la sentencia No. 00051/07 de fecha 17 de enero del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar dentro del plazo que contempla la Ley y ser correcto en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, REVOCANDO en todas sus partes el fallo y en consecuencia, ACOGE la demanda en Cobro incoada por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN en contra de Fecha: 31 de agosto de 2018

CONSTRUCTORA DEL SUR, S. A. (CONSUR), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y CONDENA a la indicada entidad a pagar la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS DOMINICANOS CON 10/100 (RD$960,514.10), que le adeuda al FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, teniendo que ser depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la colecturía más cercana; TERCERO : CONDENA a la parte recurrida, CONSTRUCTORA DEL SUR, (CONSUR), S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en beneficio del DR. P.R.O.J.M., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: “Único Medio: Falta de base legal. Violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del área de la Construcción y todas sus ramas afines”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega, que la corte dio una premisa falsa al establecer que se trataba de “construcciones llevadas a cabo”, toda vez que no había en el expediente constancia o certificación donde se establezca que la Secretaría de Fecha: 31 de agosto de 2018

Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (Seopc), haya realizado alguna inspección o dado por terminada la obra de que trata la licencia que aprueba los planos y autoriza la construcción; que se violó la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986 en los artículos 1, 2 y 3, en virtud de que no se hizo el cálculo del 1% establecido en la ley por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; además de que no se podía tomar como prueba el acta núm. 68473 de fecha 22 de octubre de 2002 levantada por el inspector fiscalizador del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, L.A.B. de la Cruz, por tratarse de declaraciones de persona interesada;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso una demanda en cobro de pesos contra la Constructora del Sur, S.A., siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ante la cual Constructora del Sur, S.
A., solicitó la inadmisibilidad de la demanda por la falta de calidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, Fecha: 31 de agosto de 2018

para reclamar los tributos establecidos en la Ley núm. 6-86, exponiendo que el legislador en el artículo 4 de la referida ley, le había conferido esa calidad a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a dichos fines; 2) el tribunal de primer grado procedió mediante sentencia núm. 00051-07, de fecha 17 de enero de 2007, a rechazar el medio de inadmisión bajo el fundamento de que aunque la Colecturía de Impuestos Internos sea el organismo encargado del cobro de los tributos, no le quita la personalidad jurídica al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, atribuida por la ley; por otro lado, rechazó la demanda argumentando que al no constar que se determinó el costo de la obra con la licencia de Obras Públicas que indica el costo de la construcción, la demandante no podía determinar con certeza el 1% que establece la ley, por lo que el crédito carecía de certeza; 2) el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, recurrió dicha sentencia en apelación argumentando, entre otras cosas, que el tribunal de primer grado falló extra petita porque la Constructora del Sur, S.
A., no negó la existencia de la licencia de Obras Públicas núm. 57945; 3) que la corte a qua acogió el recurso mediante la sentencia ahora recurrida en casación; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que la recurrida pretende el rechazo del recurso y la confirmación del fallo, por entender: 1.- que el órgano de la administración tributaria con potestad para perseguir el cobro del descuento especial o retención que toda empresa dedicada a la construcción o ramas afines debe aplicar el pago de cada operario empleado en la obra que se realice según lo que establece el artículo 3 de la ley supra indicada, lo es la Dirección General de Rentas Internas, hoy Dirección General de Impuestos Internos (DGII), según se desprende del artículo 4 de dicha ley, que al otorgarle la ley de manera expresa a esta entidad pública la facultad de recolectar dichos fondos, ninguna otra institución pública o privada ostenta el derecho de actuar judicialmente en procura del cobro de esa especialización, por lo que, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción carece por ende de capacidad para demandar el pago de esas retenciones; 2.- que como la parte demandante no ha obtenido el avalúo de la construcción de que se trata, realizado por el departamento correspondiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 6-86 del 1986, la demanda de que se trata carece de fundamento y debe ser rechazada; (…) que de un análisis de los documentos que conforman el expediente se desprende que los demandantes originarios fundamentan su crédito en la referida Ley No. 6-86, sobre el 1% del valor de la construcción y la retención del 1% el salario de los trabajadores, basándose en la construcción de una torre de apartamentos de 14 niveles, dos niveles de parqueos, en la calle A.A.C. No. 84, La Esperilla, propiedad de Constructora del Sur y H.S., la cual tiene un valor de 73,885,700.00, según licencia de obras públicas No. 57945, de fecha 12 de septiembre de 2002, por la que adeuda a esta institución la suma de RD$960,514.00; todo lo cual consta tanto en la referida licencia No. 57945 Fecha: 31 de agosto de 2018

como en el acta No. 68473, de fecha 22 de octubre de 2002, por violación a la ley No. 6-86, expedida por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, en contra de Constructora del Sur y H.S.; lo cual acredita ciertamente la existencia de una deuda en su contra y que hasta la fecha tales datos no han sido rebatidos por la demandada original, hoy recurrente; (…) que el demandante original hoy recurrente ha probado la acreencia mediante el acto señalado; que la documentación anexa es demostrativa de que el intimado no ha cumplido con su obligación de pago, modo normal de extensión de las obligaciones, todo en contradicción con el precepto del artículo 1315 del Código Civil, el cual de manera rigurosa impone (…); que el crédito de que se trata es cierto, líquido y exigible, atributos necesarios para su cobro que se conjugan satisfactoriamente en esta oportunidad; que por los motivos ut supra expuestos este tribunal entiende pertinente revocar la decisión impugnada

;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio del año 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado de una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por el no pago de la especialización del 1% fijado en la Ley núm. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Fecha: 31 de agosto de 2018

Dominicano; que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta sala1, cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo, en los casos sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto de derecho y se reitera en la presente decisión;

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones, cuyo costo exceda de los RD$2,000.00, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines;

1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 144, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito. Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que dicha especialización constituye un tributo o contribución parafiscal, ya que consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma y, como tal, su cobro compete al Estado o al órgano autónomo creado con ese propósito; que la reclamación que se deriva de dicho cobro constituye una actuación reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes cuyas funciones son indelegables por aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 25 de julio de 2002 vigente al momento de la interposición de la demanda y el artículo 4 de la Constitución Política de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010; que conforme lo establece el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, la recolección de los valores correspondiente al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales; que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Fecha: 31 de agosto de 2018

Ley núm. 6-86, en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano;

Considerando, que en consecuencia, contrario a lo establecido por la corte a qua, el artículo 4 de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, atribuye con carácter exclusivo a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar la especialización contemplada en la misma Ley, constituyendo dicho órgano el único con calidad para reclamar judicialmente su cobro a los sujetos obligados; que, en ese sentido, es evidente que, el referido tribunal violó el artículo 4 de la Ley 6-86 al ordenar que se le pague los valores requeridos por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, ya que el indicado artículo no le confiere la calidad para interponer la demanda de la especie y, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente2;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

2 Sentencia núm. 887, emitida en fecha 27 de abril de 2018, Primera Sala, SCJ. Boletín Inédito. Fecha: 31 de agosto de 2018

Por tales motivos, Único: Casa íntegramente la sentencia civil núm. 683, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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