Sentencia nº 1296 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1296
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1296
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1296

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.A.C.L., G.A.C., G.A.C., N.A.C., T.A.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.C., B.A.A. y Annety Yusset Aybar, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 099-04904344-19 (sic), 480500-1, 763533-1, 312857-1, 459189-1, 417536-1 y 7419127-1 (sic), domiciliados y residentes en la avenida Hermanas Mirabal km 10½, sector Primaveral, V.M., municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 372, de fecha 17 julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, suscrito por el Lcdo. E.S.T.R., abogado de la parte recurrente, T.A.C.L., G.A.C., G.A.C., N.A.C., T.A.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.C., B.G.A. y A.Y.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la A.V.M., abogado de la parte recurrida, C. de la Cruz Gálvez;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por T.A.L., G.A.C., G.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.A.C. y T.A.A.C., contra C. de

C.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 0540-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la excepción de declinatoria de incompetencia agenciada la parte demandada, por pretendida falta de idoneidad, por ser esta jurisdicción de derecho común para juzgar lo sometido, y por las razones expuestas; SEGUNDO: RECHAZA el fin de inadmisión, sobre falta de calidad y derecho, tendente a aniquilar el ejercicio del derecho, toda vez, que los demandantes son continuadores jurídicos del de cuyus, cuyo hecho es incuestionable, por aplicación al artículo 46 de la ley 659 del diecisiete (17) del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), y las actas de nacimiento que acreditan la certeza de la filiación; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda de que se trata, por haber sido promovida conforme a la exigencias y exactitud del artículo 61 y siguientes del código del procedimiento civil sobre los emplazamientos, por los señores T.A.L., G.A.C., GUADALUPE AYBAR CAMBERO, NATIVIDAD AYBAR CAMBERO, T.A.A.C., OLIVA A.C., R.A.C.Y.S.A.A.C., en contra de CIRIACO DE LA CRUZ, mediante acto procesal No. 575/2003, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año 2003, instrumentado por el ministerial J.A.Q., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional; CUARTO: RECHAZA en cuanto al fondo, la demanda de que se trata actuada por diligencia ut supra mencionada, No. 575/2003, de fecha 16/07/2003, nacida de la matriz del protocolo del ministerial J.A.Q., por las razones precedentemente expuestas; QUINTO: COMPENSA las costas pura y simplemente por haber sucumbido ambas partes, indistintos puntos”; b) no conformes con dicha decisión, T.A.L., G.A.C., G.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.A.C. y T.A.A.C., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 282-2005, de fecha 1 de junio de 2005, instrumentado por el ministerial M.F.S., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 372, de fecha 17 julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores

T.A.L., G.A.C., GUADALUPE AYBAR CAMBERO, OLIVA A.C., R.A.C., S.A.A.C.Y.T.A.A.C., contra la sentencia No. 0540-2005 dictada en fecha 20 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el recurso apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA, a los recurrentes, T.A.L., G.A.C., GUADALUPE AYBAR CAMBERO, OLIVA A.C., R.A.C., S.A.A.C.Y.T.A.A.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. DOMINGO A.V.M., A.S.L., MARÍA SOLEDAD BENOIT BRUJAL Y MANUEL RAMÓN TAPIA

PEZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos y para mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que los señores T.A.L., G.A.C., G.A.C., N.A.C., T.A.A.C., O.A.C., R.A.C. y S.A.A.C., invocando su calidad de herederos del señor P.A.H., demandaron en reparación de daños y perjuicios al señor C. de la Cruz Gálvez y a las entidades Financieras Banco de Desarrollo Cotuí, S.A., y Banco Mercantil, S.A., invocando en esencia, que C. de la C.G. ocupa las parcelas de su propiedad Nos. 47, 317, 320 y 321, ubicadas en el municipio de Cotuí, provincia S.R., lucrándose y obteniendo beneficios, de las propiedades que heredaron de su difunto padre P.A.H., quien su vez adquirió los derechos sucesorales de su finado padre B.A. sostuvieron además que el demandado adquirió préstamos hipotecarios de las entidades financieras demandadas garantizados con los indicados terrenos a pesar de que dichas entidades conocían las cartas constancias que amparan cada una de las parcelas; 2) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada rechazó la demanda; 3) no conforme los demandantes recurrieron en apelación fundamentando su recurso en los mismos méritos de su demanda, cuyo recurso rechazado por la jurisdicción a qua mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la valoración coherente de los vicios alegados exige describir los motivos justificativos de la decisión del juez de primer grado a saber: “que del estudio de los documentos que forman el expediente, se observa que los demandantes no ocupan el inmueble que reclaman indemnización, que el mismo no se encuentra deslindado, que son copropietarios de las parcelas Nos. 47, 317, 320 y 321 del
C. No. 5, en el municipio de Cotuí, provincia S.R., R.D., amparados con sus correspondientes cartas constancias anotadas, del cual el demandado, también es copropietario, según certificación depositada en el expediente y atestiguada por el registrador de títulos del Distrito Nacional, en la que consta que es propietario dentro de parcelas Nos. 47, 317, 320 y 321, ubicadas en el municipio de Cotuí, P.S.R. amparadas con sus correspondientes cartas constancias anotadas; que técnicamente y materialmente, este tribunal está en la imposibilidad de apreciar los alegatos de los pretendientes en justicia, por razones obvias y sencillas, a) no existen certificados de títulos definitivos respectos a los terrenos de los que se erectan (sic) como propietarios, b) que todos son co-propietarios de las referidas parcelas, c) que el demandado justifica su derecho en cartas constancias anotadas legitimando la parte del terreno que ocupa, d) que ha sido criterio constante y pacífico de nuestro máximo
tribunal que los co-propietarios de una determinada parcela ocupan legalmente su porción, y al momento del deslinde, la parte que ocupa es la que materialmente le corresponde, salvo que ocupe más de lo expresado en la carta constancia anotada, y e) que dado el régimen de entuertos legales que provocan las cartas constancias anotadas en certificados de títulos definitivos, es que se estableció la red geodesia (sic), y la derogación de la ley de registro de tierras No. 1542 de fecha once (11) del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), que establece el sistema torrens, y que es acogido de la Orden Ejecutiva No. 520, (…), que por ser así, es entendidamente imposible apreciar los alegatos , que en nada se cuestiona la justeza de los mismos en el fondo, pero que jurídicamente no han sido demostrado; (…) que siendo así, al no estar el tribunal en condiciones de apreciar las aseveraciones y afirmaciones de los solicitantes, lo antes expuesto, procede rechazar la demanda de que se trata, toda vez, que no existen elementos de juicio suficientes, sean planos, levantamientos, deslindes, mensuras, más aún, que el demandado justifica sus derechos en cartas constancias anotadas, a propósito de actos de disposición de terrenos que adquiera a título gravoso y buena a descendiente colaterales, (hermanos) del finado padre de los demandantes, referente a la misma parcela, suerte distinta si los inmuebles estuviesen deslindados con correspondientes certificados de títulos definitivos, en que se probara por coordenadas y planos, que el demandado efectivamente ocupa parte de los terrenos de su propiedad (…)

Considerando, que la corte a qua para confirmar esa decisión se “(…) que la demanda en reparación de daños y perjuicios fue desestimada por el juez a quo sobre la base de que el tribunal estaba imposibilitado para apreciar los alegatos de los demandantes, por no existir elementos de juicio suficientes a los fines de establecer que el demandado efectivamente ocupa parte de los terrenos de su propiedad; (…) que del estudio de los documentos depositados en el expediente, y específicamente de los diversos certificados de títulos a nombre de los Sres. P.A. y C. de la Cruz, se evidencia, que los inmuebles reclamados por los demandantes, como legatarios del primero, señores T.A.L., G.A.C., G.A.C., N.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.A.C. y T.A.A.C., a la fecha no se encuentran debidamente deslindados, por lo que se desconoce la porción correspondiente a cada propietario, entre los que se encuentra el Sr. C. de la C.G., (co-demandado original, hoy co-recurrido) hasta tanto se proceda a la subdivisión de los mismos; que no obstante, en el expediente no reposa documento alguno mediante el cual se establezca que este último haya utilizado dichos inmuebles para garantizar algún financiamiento; que de todo lo anterior, se desprende que no ha sido demostrado ante esta Corte la alegada falta a cargo, de los co-demandados originales, hoy recurridos, ni mucho menos los supuestos daños, por tanto la presente no se inscribe en el ámbito de los principios de legalidad y justedad; en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación que nos ocupa y confirmar la sentencia objeto del mismo, por los motivos que hemos indicado”;

Considerando, que en un aspecto de su recurso de casación alega la parte recurrente, que la demanda fue instruida por la magistrada M.M., quien era juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, y que al ser promovida a la corte de apelación debió inhibirse para conocer del recurso;

Considerando, que del estudio de la sentencia de primer grado depositada ante esta jurisdicción, se pone de manifiesto que el magistrado que dictó la decisión fue P.R.V.L., sin destilarse del referido fallo que instrucción fuere realizada por la magistrada M.M., que ante la

ausencia de prueba de los alegatos del recurrente, procede su rechazo;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes en el desarrollo de medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, que la corte a qua establece en su sentencia en la página 15 que fue aportada por los recurrentes el acta de entrega voluntaria realizada por el señor C. de la Cruz Gálvez de los terrenos propiedad de los demandantes, por lo la corte no hace reflexión de tal prueba a pesar de que evidencia el daño causado por el señor C. de la Cruz al ocupar y usufructuar terrenos que no le pertenecen, lo que lo hace pasible de ser condenado en daños y perjuicios por falta cometida perjudicando a los hoy recurrentes; que la corte rechazó la demanda sin pronunciarse sobre la ocupación y usufructo cometido por el hoy recurrido en su perjuicio lo cual se demuestra mediante el acta de entrega voluntaria que este realizara en fecha 26 de septiembre de 2006; que la corte se limitó a transcribir los inventarios de las piezas depositadas por las partes, así como las conclusiones, rechazando el recurso de apelación sin dar motivos, ni fundamentos en su decisión, limitándose a señalar que en el expediente no reposa documento alguno mediante el cual se demuestre que el recurrido haya utilizado dichos inmuebles para garantizar algún financiamiento, lo que constituye una falta de base legal, pues los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia atacada;

Considerando, que según se retiene del fallo impugnado la corte a qua sometió a su escrutinio diversas cartas constancia en las cuales ambas partes figuran como propietarios de las mismas parcelas, estableciendo la alzada que al encontrarse deslindado se desconocía la porción que le corresponde a cada propietario;

Considerando, que en cuanto el argumento relativo a que la corte a qua no valoró el acta de entrega voluntaria de fecha 26 de septiembre del año 2006, mediante el cual el demandado, ahora recurrido, hizo entrega de los terrenos por años ocupada y que son propiedad de los recurrentes, esta sala advierte, que del estudio de las piezas que fueron depositadas ante la corte a qua, si bien consta ante esa jurisdicción el indicado documento, su ponderación hubiese variado la decisión adoptada, toda vez que según se retiene de la indicada acta depositada en ocasión del presente recurso de casación, la entrega se realizó en virtud de un acuerdo amigable de fecha 4 de febrero del 2006, para realizar una inspección, acuerdo que también fue depositado a la corte y consta ante esta jurisdicción, constatándose que las partes acordaron que al no estar deslindadas dichas parcelas y para determinar la porción de terrenos pertenecientes a cada una de las partes y al no haberse llegado a un acuerdo determinar los terrenos, se auxiliaron del Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, cuyo funcionario ordenó un descenso a las parcelas, auxiliándose del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Cotuí, llegando a la conclusión de que el Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y A., designara un agrimensor para que de manera imparcial realizara levantamiento de las medidas que corresponden a las parcelas, determinando las ocupaciones que ostenta el señor C. de la Cruz, y que una vez realizada dicha inspección se estableciera la cantidad que ocupa el señor C. de la Cruz, cuyo reporte sería entregado al Abogado del Estado, quien procederá en caso de que existan terrenos pertenecientes a la parte recurrente a realizar la entrega de dichos terrenos, dejándolos ipso facto en su posesión;

Considerando, que posterior a la indicada acta de acuerdo amigable e inspección, se levantó el acta de entrega voluntaria de terrenos, a la que hace referencia la parte recurrente, en fecha 26 de septiembre de 2006, donde se recoge que el agrimensor designado, realizó los trabajos de mensura, dando como resultado que existen porciones pertenecientes a la parte recurrente, por lo en esa virtud el demandado procedió a hacer entrega voluntaria de los mismos;

Considerando, que ha sido juzgado por la Tercera Sala de esta Corte de Casación, cuyo criterio reitera esta sala, que la ocupación1 de un inmueble

realizada por cualquier persona, cuyos derechos se encuentran amparados por una carta constancia, no podrá ser considerada como propia de un intruso, salvo cuando se trate de un inmueble cuya porción adjudicada posea sus límites de manera clara, inequívoca e inconfundible; que el propietario de una constancia anotada está amparado, en principio, por un documento oficial emitido por el Registro de Títulos que sustenta los derechos de una o más personas sobre una porción de parcela que no posee una designación catastral propia, ni un plano individual aprobado y registrado en la Dirección de Mensuras Catastrales, que el órgano encargado de ofrecer soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones de mensuras catastrales;

Considerando, que en tales circunstancias, la ocupación que ostentaba la parte demandada ahora recurrida, no puede generar falta, toda vez que como bien sostuvo la corte a qua al estar amparadas estas parcelas por cartas constancias figurando como copropietarios ambas partes, fue necesario realizar una inspección de los terrenos por un agrimensor para determinar cuáles porciones le correspondía a cada propietario y una vez se determinó qué parte los terrenos que ocupaba el hoy recurrido pertenecían a la parte ahora recurrente, este procedió a su entrega voluntaria tal y como fue acordado entre instanciados; que en consecuencia, el acta de entrega voluntaria realizada el demandado ahora recurrido, lejos de constituir una falta en su contra, se retiene su interés de cumplir lo acordado por las partes y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes para determinar la titularidad de los inmuebles objeto de litigio;

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal alegada, esta Sala Civil y Comercial, advierte que la falta de base legal es asimilada por la doctrina jurisprudencial como una insuficiencia en la motivación, de tal manera que no permita a la Corte de Casación, verificar si los jueces del fondo aplicaron correctamente la regla de derecho o el texto legal con que resolvieron el asunto; lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual procede el rechazo de los medios examinados;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.A.L., G.A.C., G.A.C., N.A.C., T.A.A.C., O.A.C., R.A.C., S.A.A.C., fecha 17 de julio de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de la costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. D.A.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de lio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O. .- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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