Sentencia nº 1459 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1459
Número de resolución1459
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1459

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., ensanche N. esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, D.E.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00142, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), contra la sentencia No. 319-2007-00142 del 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. J.L.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. A.E.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, G.B.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de julio de 2009, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos la secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.B.O. y J.S.A.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., dictó el 17 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 37, cuyo dispositivo cuanto a la forma, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada los señores GERINELDO OGANDO BAUTISTA y JOSÉ SANTANA

ALCÁNTARA, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, SE ACOGE la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor G.O.B., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y en consecuencia, se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) (RD$2,000,000.00), a favor y provecho del señor G.B.O., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del accidente en el que resultó las lesiones indicadas en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto al codemandante J.S.A., SE RECHAZA la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. A.E.F.A., H.B.L. y R.V.L., quienes afirman haberlas avanzado Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 095-06-07, de fecha 11 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial A.Q.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

M. de F., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2007-00142, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., contra la Sentencia Civil No. 37 de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de las M. de F., por haber sido hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades establecidas por ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo Modifica el numeral segundo de la sentencia impugnada, en consecuencia condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagarle al señor G.B.O. la suma de Un Millón de Pesos Oro (sic) Dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por este según ha quedado probado en el cuerpo de la presente sentencia, esto así por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA

ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), al pago de las costas generadas en este procedimiento de alzada”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la Ley, Artículo 1384 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de Base Legal. Falta de ponderación de las conclusiones, falta de documentación y desnaturalización de los hechos. Insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el cual se pondera en primer lugar por resultar útil a la solución que se dará del caso, la parte recurrente alega, que la corte a qua se limita a enunciar sus conclusiones en considerandos de su decisión, sin ponderarlas, no obstante en ellas se alega existencia de un eximente de responsabilidad consistente en la concurrencia la falta de la persona lesionada y el tercero dueño de la edificación; además en la decisión se citan los alegatos del intimado, las declaraciones de los testigos la documentación aportada por la víctima sobre las lesiones recibidas, sin valorar el comprobante de pago realizado por el dueño del edificio en cuya azotea ocurrió el accidente, J.S.A.E., mediante la cual salda RD$17,603.56, para la remoción de las líneas, lo que da fe de que este conocía de la peligrosidad de los cables y aun así continuó con la obra de construcción;

Considerando, que previo ponderar el medio invocado es útil para una mejor comprensión del caso describir los siguientes elementos fácticos que se derivan de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, a saber que: 1) en fecha 9 de mayo de 2006, mientras realizaba labores de construcción en el segundo nivel de la casa núm. 58 de la calle Santa Lucía en las M. de F., G.B.O., tuvo contacto con un cable eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (EDESUR), produciéndole contracturas musculares y múltiples quemaduras, lo que procedió a demandar conjuntamente con J.S.A.E., propietario del inmueble, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (EDESUR), con la finalidad de obtener la reparación de los daños y perjuicios recibidos; 2) el tribunal de primer grado acogió en parte las pretensiones de la demanda, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (EDESUR), al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor de G.B.O., y rechazó los pedimentos en cuanto al propietario del inmueble, J.S.A.E., por no haber demostrado que recibiese daño alguno; 3) no conforme con la decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (EDESUR), interpuso un recurso de apelación en su contra sosteniendo que le fueron impuestas condenaciones injustas por un hecho del cual no es responsable; alegó que en el caso convergen tanto el hecho de un tercero como la falta de la víctima, en razón que el accidente ocurrió encima de un edificio en construcción cuyo remoción, sin embargo, continuó con la construcción a sabiendas del peligro existente; 4) la corte acogió en parte el recurso, en consecuencia, redujo la suma indemnizatoria a RD$1,000,000.00, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente lo siguiente:

“Que al tenor de las declaraciones de las partes en litis, combinándolas con las declaraciones de los testigos oídos, y de los hechos más arriba establecidos, esta alzada es de criterio que el cable del tendido eléctrico propiedad de la EDESUR tuvo una participación activa en la ocurrencia del daño que reclama la parte recurrida, ya que los testigos coinciden decir ´el cable lo aló´ (sic), y la parte recurrente reconoce ´no fue el cable directo sino la cercanía que él tenía y si no se hubiese aproximado a esos cables, el accidente no hubiese ocurrido, ni se hubiese ocasionado los daños´. Que así las cosas es evidente que en el caso que ocupa nuestra atención, se encuentran reunidos los requisitos de la responsabilidad civil establecido en el artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, a saber: A) Una cosa inanimada, que es la corriente eléctrica; B) La acción de la cosa, al decir de los testigos oídos ‘el cable aló’ (sic), siendo esto una intervención activa de la cosa, al constituir el fluido eléctrico por su naturaleza un elemento dañino y peligroso para las personas y la cosa; y C) El vínculo de causalidad entre la cosa y el daño. Que el artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil expresa: ´No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado´. Que la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo supra indicado, es autónoma, ya que, su sustento no es una presunción de culpa sino de causalidad. Que la parte recurrente EDESUR no ha demostrado causa legal liberatoria su provecho. Que el artículo 1315 del Código Civil dispone que ´el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla´. Que no obstante todo lo anterior, esta alzada entiende que la suma acordada a la parte recurrida en calidad de indemnización es desproporcionada con los daños sufridos por lo que como se verá más adelante la sentencia impugnada será modificada en este aspecto”;

Considerando, que en el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada no ponderó el comprobante de pago realizado por el dueño del edificio en cuya azotea ocurrió el accidente, mediante el cual el propietario procedió a pagar los valores correspondientes para la remoción de las líneas eléctricas, pago que tuvo lugar un día después de dicho accidente;

Considerando, que según se verifica del fallo impugnado, el apelante hoy recurrente, alegó ante la alzada que a pesar de que el propietario del edificio donde ocurrió el accidente solicitó la remoción de los cables situados sobre la edificación en construcción, no realizó el pago correspondiente para su reubicación; que en apoyo a sus pretensiones aportó, entre otros, el recibo correspondiente al expediente de retranqueo, es decir la solicitud de reubicación líneas eléctricas, núm. P14732006040039 de fecha 10 de abril de 2006, la solicitud de retiro de alambres primarios realizada por el hoy recurrido en la misma fecha, el presupuesto elaborado por la Gestión de Redes de la Zona Sur fecha 6 de mayo de 2006, referente al mencionado expediente y el comprobante de pago realizado en fecha 10 de mayo de 2006, es decir posterior a la ocurrencia del hecho causante del daño cuya reparación se pretende; que sin embargo, se evidencia de los motivos que justifican la decisión ahora impugnada, que la alzada aunque tuvo a la vista estos elementos de prueba obvió valorarlos; que es evidente que el propietario tenía conocimiento de la peligrosidad de los alambres conductores de energía existentes en el lugar donde ocurrió el hecho y continuó con la construcción no obstante no haber cumplido con las formalidades exigidas por la hoy recurrente para su retiro; que habiendo aportado la hoy recurrente los documentos referidos en aval de sus alegatos, la alzada debió examinarlos por su incidencia en el proceso y en caso considerarlos intrascendentes para la liberación de su obligación, aportar motivos justificativos de su decisión, lo cual no hizo;

Considerando, que, como resultado de la falta de ponderación de los documentos a que se ha hecho mención, la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2007-00142, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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