Sentencia nº 1300 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1300
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1300
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1300

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Operaciones Agrícola Constanza, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle F.D. esquina M.V., del municipio de Constanza, provincia La Vega, debidamente representada por su presidente, J.H., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 053-00142000-6, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, quien actúa también en su propio nombre, contra la sentencia civil núm. 125, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.M. de la Cruz por sí y por el Lcdo. P.M.G.B., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (Banínter);

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Operaciones Agrícola Constanza, S.A. y J.H. contra la sentencia No. 125, fecha 31 del mes de octubre del año 2002. Dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito (sic) Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2003, suscrito por los Dres.

M.S. y J.A.F.B., abogados de la parte recurrente, Operaciones Agrícola Constanza, S.A., y J.H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. Pavel

Germán Bodden, abogado de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (Banínter); Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T.; E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados,

J."#ff0000"> Ortiz, jueza de esta sala, y R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por

Banco Intercontinental, S. A. (Banínter), contra Operaciones Agrícolas Constanza, S.A., y J.H., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 29 de enero de 2002, la sentencia núm. 09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular válida la demanda en Cobro (sic) interpuesta por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANÍNTER) contra Operaciones Agrícolas Constanza, S.A. y JOSÉ HERRERA, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena solidariamente

Operaciones Agrícolas Constanza, S.A. y JOSÉ HERRERA al pago, a favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANÍNTER), de la suma de Once Millones Trescientos Sesenta Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Pesos Oro con Sesenta y Cinco Centavos (RD$ 11,360,669.65), que le adeudan por concepto de capital, intereses y comisiones; así como al pago de los intereses y comisiones pactados por las partes vencidos o por vencerse hasta la total, efectiva y definitiva ejecución del crédito y sus accesorios; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: Se condena solidariamente a Operaciones Agrícolas Constanza, S.A. y JOSÉ HERRERA, al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho de los DRES. M.G.M.Y.P.M.G.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión Operaciones Agrícolas Constanza interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2233-2002, de fecha 7 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 125, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 09, de fecha de Enero del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a la Compañía OPERACIONES AGRÍCOLAS CONSTANZA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los DRES. M.G.M.Y.P.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, incorrecta aplicación del mismo; violación del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículos 1119, 1134, 1121 y 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal, omisión de estatuir y fallo ultrapetita”;

Considerando, que previo a la valoración de los medios propuestos, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada se derivan los siguientes antecedentes fácticos que dieron origen a la litis entre las partes y que culminó con el fallo impugnado, a saber: a) que en fechas 14 de septiembre, 26 de noviembre del año y 7 de diciembre del año 2000, Operaciones Agrícolas Constanza, S.A., suscribió un préstamo mediante pagaré No. 1-195020-00-7, con el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), obligándose solidariamente al señor J. rrera como deudor, según carta de garantía suscrita en fecha 4 de enero de 1999; b) que en fecha 3 de septiembre del año 2001, el Banco Intercontinental, S.

, (Baninter) demandó a la empresa Operaciones Agrícolas Constanza, S.A., y al señor J.H. en cobro de pesos por la suma de RD$11,360,669.65, en base a pagarés y carta de garantía antes descritas, demanda que fue acogida por el tribunal de primera instancia mediante sentencia núm. 09 de fecha 29 de enero de 2002; c) no conforme la parte demandada recurrió en apelación, invocando en esencia, que el monto reclamado no se corresponde con la suma real adeudada y violación a su derecho de defensa al conminarlo a concluir al fondo, sin permitirle concluir in-limine litis cualquier excepción de nulidad y aportar documentos, recurso fue rechazo por la corte a qua confirmando la sentencia apelada mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que en el primer aspecto del primer medio y segundo medio de casación, reunidos por su vinculación, sostienen los recurrentes, que la prueba la deuda que posee el demandante, hoy recurrido, ha sido totalmente desnaturalizada, sosteniendo que el monto de la garantía extendida firmada por señor J.H. en fecha 4 de enero de 1998, es menor que la suma por la se pretende el cobro;

Considerando, que es necesario señalar, que ha sido juzgado por esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual constituye un criterio constante, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por la currente ante la corte a qua y de las demás piezas del expediente se evidencia el agravio antes aludido no fue sometido a la consideración de los jueces del fondo, ni estos lo apreciaron por su propia determinación, así como tampoco una disposición legal que imponga su examen de oficio; que, en tal virtud, aspecto y medio analizados constituyen un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del primer medio, parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se incurre en desnaturalización, la que se manifiesta cuando expresa en sus páginas 8 y 9 “que virtud de lo que prescriben los artículos 49 y 52 de la Ley núm. 834 del 15 de del año 1978, la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia, lo cual puede ser espontáneo u ordenada por el tribunal o corte apoderada del litigio, pudiendo él o los jueces, dependiendo si la jurisdicción es unipersonal o colegiada, descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil”; como se observa la alzada violó su derecho de defensa consagrado en el artículo 8, literal J, de la Constitución de la República, al no permitir el depósito de las piezas y documentos, en los que apoyan sus medios de defensa y sus alegatos para solicitar el rechazamiento de la demanda en cobro de pesos, violando con ello las reglas relativas a la prueba, previstas en el artículo 1315 del Código Civil, al atribuirle erróneamente una obligación de pago a una suma mayor a la que realmente adeuda;

Considerando, que la corte a qua en respuestas a los medios del recurso de apelación, sostuvo: “(…) que, en virtud de lo que prescriben los artículos 49 y 52 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, Gaceta Judicial No. 9478, la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia, lo cual puede ser espontáneo u ordenada por el Tribunal o Corte apoderado del litigio, pudiendo él o los jueces, dependiendo de si la Jurisdicción es unipersonal o colegiada, descartar del debate los documentos que han sido comunicados en tiempo hábil; (…) que según se puede apreciar en la página tres de la sentencia No. 9, de fecha 28 de enero del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, objeto del presente recurso de apelación, el J. a quo en la audiencia de fecha 29 de octubre del año 2001, dispuso una comunicación de documentos a petición de la parte demandada, sin la oposición de la parte demandante, y pospuso la misma para el día 28 de noviembre del año 2001; que, en la audiencia de fecha 28 de noviembre del año 2001, la parte demandada, por órgano de sus abogados apoderados especiales solicitó una prórroga de la comunicación de documentos ordenada en la audiencia de fecha 29 de octubre del año 2001, a lo cual se opuso la parte demandante e hizo constar que dicha parte podía depositar cualquier documento en el plazo para el escrito justificativo de conclusiones, fallando el Juez como sigue: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la parte demandada de que se ordene una prórroga de la comunicación de documentos en el sentido de que dejó transcurrir el plazo que se le otorgó para su depósito de documentos y no ha indicado ningún documento nuevo que quiera hacer valer en sus pretensiones, el cual no pudo obtener y depositar en el plazo que se le otorgó; SEGUNDO: Se libra acta de que la parte demandante no se opone a que la parte demandada deposite cualquier documento que fuera hacer valer en su defensa, pero que estos sean depositados conjuntamente con su escrito de fundamento de conclusiones al fondo; TERCERO: Se ponen en mora las partes a concluir al fondo”; que según sigue expresando la sentencia apelada en su página tres: “ que las partes concluyeron al fondo en la misma audiencia de fecha 28 de noviembre del año 2001, como ya se expresó en otra parte de la presente sentencia y el juez falló de la manera siguiente: “PRIMERO: Se le otorga un plazo de 15 días a la parte demandante para depósito para (sic) secretaría de su escrito de fundamento de conclusiones y vencido dicho plazo se le otorga un plazo de 15 días a la parte demandada para el depósito por secretaría de su escrito de fundamento de conclusiones, así como de los documentos que hará valer a lo cual no se opuso 10 días a las partes para réplica y contrarréplica, SEGUNDO: Nos reservamos el fallo en cuanto al fondo para una próxima audiencia; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; que todo lo anterior pone de manifiesto que la parte demandada, hoy recurrente, tuvo la oportunidad de depositar los documentos de su interés en apoyo de sus pretensiones, a pesar de la negativa del juez a quo a prorrogar la medida de comunicación de documentos, lo cual era una facultad soberana disponerla; que los jueces cuando entienden que están suficientemente edificados sobre un asunto determinado y aprecian que en el expediente hay suficientes documentos de juicios para fundamentar su decisión, pueden poner a los litigantes en mora para producir conclusiones al fondo, lo que no es óbice para que la parte interesada solicite cualquier otra medida o haga el pedimento que considere de lugar en ejercicio de su derecho de defensa independientemente a que sea acogida la medida o el pedimento; (…) que lo precedentemente expuesto evidencia que a la parte demandada en primer grado y actual recurrente le fue respetado su derecho de defensa, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico procesal, consagrado en el artículo 8, ordinal segundo, inciso J de la Constitución de la República y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del 23 de noviembre del año 1969, incorporada con rango constitucional a nuestro derecho positivo en virtud de la Resolución del Senado de la República de fecha 25 de diciembre del año 1977; que la sentencia recurrida no adolece de vicios ni irregularidad que conlleven a su nulidad, ya que contiene todas las menciones exigidas por la ley una exposición suficiente de motivos que justifican su dispositivo”;

Considerando, que el análisis del fallo impugnado pone de manifiesto que motivaciones que esgrimió la corte fueron tendentes a contestar uno de los fundamentos del recurso de apelación, a través de los cuales los recurrentes atribuyeron violaciones a la sentencia apelada por haberle rechazado el tribunal primer grado la prórroga de comunicación de documentos con el fin de depositar pruebas en apoyo de su defensa y conminarla a concluir al fondo, haber sido otorgado en audiencias anteriores, sin embargo la jurisdicción de primer grado, ante la aquiescencia del demandante, le permitió su depósito conjuntamente con su escrito de conclusiones y no lo hizo; que cabe destacar que ante la jurisdicción de alzada la parte recurrente no hizo depósito de documentos para hacer valer sus pretensiones, según se retiene del fallo impugnado, toda vez fueron celebradas 4 audiencias donde se les otorgó a las partes en las 3 primeras plazos sucesivos para el depósito de documentos, haciendo su depósito la parte apelada en fecha 5 de agosto de 2002, sin consignarse depósito de documentos de la parte apelante;

Considerando, que en consonancia con lo antes indicado, el legislador ha dispuesto que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, por su parte, aquel que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido extinción de su obligación, lo que significa, que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”; que de ello resulta que como la parte recurrente, niega que la suma reclamada por el acreedor, no es la adeudada por ella, era su obligación aportar ante los jueces del fondo la prueba eficiente de lo alegado, lo cual no hizo, razón por la cual procede el rechazo del segundo aspecto del primer medio; Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente sostiene que la corte a qua incurrió en desnaturalización y violación al artículo del Código Civil, al pretender que el contrato contenido en los pagarés produzcan sus efectos jurídicos frente a los ahora recurrentes en los montos, términos y condiciones no contratados por las partes, toda vez que el recurrido divide en dos una sola deuda, atribuyéndole una para a la compañía Operaciones Agrícolas y otra a J.H. como persona física, transgrediendo lo pactado, cuanto al monto de la obligación de pago, incoando dos demandas distintas, por montos no debidos por los ahora recurrentes;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia apelada aportada al expediente, pone de manifiesto que el tribunal de primer grado fue apoderado de una sola demanda en cobro de pesos mediante acto núm. 1053-2001 de fecha 3 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, pretendiendo el pago de una suma de RD$11,360,669.65, por concepto de capital, intereses y comisiones; que examinados los fundamentos del recurso de apelación, no se observa que los ahora recurrentes invocaran la alegada existencia dos demandas por montos distintos, limitando sus argumentos a lo consignado en párrafos anteriores, los cuales conforme se ha expresado fueron examinados por la alzada; razón por la cual procede el rechazo de este medio por infundado; Considerando, que en su cuarto medio de casación, alega la parte recurrente, que la sentencia impugnada carece de base legal y no examinó las escrituras y documentos aportados como medios de pruebas por las partes en el proceso; que la corte incurre además en el vicio de falta de estatuir, al no ponderar los vicios denunciados en la demanda en nulidad del pagaré bajo firma privada de fecha 13 de septiembre del 2000, cuya demanda fue fusionada, para fallada conjuntamente con la del cobro de pesos y validez de hipoteca, sobre porque el tribunal decidió fusionar las demandas, para producir su fallo de manera conjunta;

Considerando, que conforme el criterio de esta Sala Civil y Comercial, la de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y aportando motivos suficientes y pertinentes para desestimar los fundamentos que justificaron el recurso de apelación; que respecto a la alegada de valoración de escrituras y documentos, no precisan los recurrentes cuál escritura o documentos por ellos aportados no fueron valorados, limitándose a expresar el vicio sin precisarlo a fin de colocar a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinarlos, razón por lo que este aspecto resulta inadmisible; Considerando, que la falta de estatuir que sostiene la parte recurrente incurrió la alzada al no ponderar los vicios por ella denunciados con relación a la alegada demanda en nulidad del pagaré bajo firma privada de fecha 13 de septiembre del 2000, que según invoca fue fusionada con la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca, del examen del fallo impugnado no se retiene la existencia de la fusión de demanda en nulidad de pagaré y la validez de hipoteca judicial alegada, ni de la sentencia de primer grado depositada ante esta risdicción de casación se consigna demanda en ese sentido; que además tampoco los fundamentos de su recurso y de sus conclusiones se hace referencia a demandas, razón por la cual procede el rechazo del medio propuesto por infundado;

Considerando, que finalmente, contrario a lo alegado por los recurrentes, examen general de la sentencia impugnada se desprende, que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la parte recurrente y que, por el contrario, en caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Operaciones Agrícola Constanza, S.A., y J.H. contra la sentencia civil núm. 125, dictada el 31 de octubre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Operaciones Agrícolas Constanza, S.A., y J.H., al pago de costas del procedimiento ordenando su distracción a favor del Dr. P.G.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- P.J.O. .- R.C.P.Á. presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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