Sentencia nº 1727 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución1727
Número de sentencia1727
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1727

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0081475-9, con domicilio en la calle Primera núm. 79, sector El Madrigal, San Francisco de Macorís, Fecha: 31 de octubre de 2018

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.A.V., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3044-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta Fecha: 31 de octubre de 2018

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 numeral 1, 61, 65 y 67 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 31 de octubre de 2018

  1. que el 13 de septiembre de 2013, la Fiscalizadora del Tribunal de Tránsito, L.. M.S.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.A.C.V., imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 67 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor R.L.P.V.;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I del municipio de San Francisco de Macorís acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00029/2014 del 12 de noviembre de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 00005/2015 el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo establece:

“PRIMERO: Declara culpable al imputado R.A.C.V., de violar los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 67, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor R.L.P.V. (fallecido); por tanto, lo condena a F.: 31 de octubre de 2018

tres (3) años de prisión correccional penal para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista del Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, condenándolo al pago de una multa de RD$8,000.00 pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la Dra. J.G.M.M., en representación de J.T.T., quien actúa en representación de sus hijos menores L., Lisael, L., L.Á., L.D.P., todos hijos del señor R.L.P.V., por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al imputado R.A.C.V., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con la tercera civilmente demandada señora J. de la Rosa Vargas, al pago de una indemnización ascendente de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) a favor de la señora J.T.T., quien actúa en representación de sus hijos menores L., Lisael, L., L.Á., L.D.P., todos hijos del señor R.L.P.V., por los daños materiales, físicos y morales causados por el accidente; CUARTO: Condena al imputado R.A.C.V., al pago de las costas procesales penales a favor del Estado Dominicano, y condena al imputado R.A.C.V., conjunta y solidariamente con la tercera civilmente demandada señora J. de la Rosa Vargas, al pago de las costas civiles ordenado su distracción a favor y provecho de la Dra. J.G.M.M., quien afirma Fecha: 31 de octubre de 2018

haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de abril del año 2015, a las 9:00 horas de la mañana; SÉPTIMO: Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; OCTAVO: Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les reviste constitucionalmente”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00042, objeto del presente recurso de casación, el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.A.P.R., quien actúa en nombre y representación del imputado R.A.C.V., en contra de la sentencia núm. 00005/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala II, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida por comprobarse que tanto la pena que se le Fecha: 31 de octubre de 2018

impuso al imputado como la indemnización conjunta y solidariamente con la tercera civilmente responsable resulta desproporcional, por lo tanto, declara culpable al imputado R.A.C.V., y se le condena a dos (2) años de prisión correccional, el segundo de ellos de manera suspensiva. Se le condena al imputado R.A.C.V., conjunta y solidariamente con la tercero civilmente demandada señora J. de la Rosa Vargas, al pago de una indemnización ascendente a la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor de la señora J.T., quien actúa, en representación de sus hijos menores L., Lisael, L., L.Á., L.D.P., todos hijos del señor R.L.P.V., por los daños materiales, físicos y morales causados por el accidente; TERCERO: Se condena al imputado R.A.C.V., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, y se le condena, conjunta y solidariamente con la tercera civilmente demandada señora J. de la Rosa Vargas, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. J.G.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Fecha: 31 de octubre de 2018

Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

En cuanto a la solicitud incidental contenida en el recurso de casación presentado por R.A.C.V.:

Considerando, que previo al análisis del recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, esta Corte de Casación debe conocer los méritos de la parte incidental presentada a través del mismo por el recurrente R.A.C.V., en la que solicita la extinción del proceso, pues desde el inicio del proceso han transcurrido más de 4 años, tiempo que supera el plazo máximo de la duración del proceso;

Considerando, que en relación a lo planteado por el reclamante y del estudio de los documentos que en ella constan se puede apreciar que la primera actividad procesal del mismo, referente a la imposición de la medida de coerción, actividad que da inicio al cómputo del referido plazo, data del 16 de octubre de 2012;

Considerando, que aclarado lo anterior, procede verificar la procedencia o no de la solicitud, siendo oportuno establecer que en Fecha: 31 de octubre de 2018

virtud del principio contenido en el 8 del Código Procesal Penal: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del mismo Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, establecido específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en Fecha: 31 de octubre de 2018

consecuencia, la actuación del imputado”;

Considerando, que en atención a lo requerido por el reclamante, ha podido constatar esta Alzada, que en la fundamentación de su pretensión de extinción, el recurrente se limita a exponer lo siguiente: “A que el artículo 149 del Código Procesal Penal, faculta a los jueces para declarar de oficio o a petición de parte la solicitud de extinción de la acción penal, luego de vencido el plazo para la duración máxima del proceso. Visto que el plazo para juzgar al imputado R.A.C.V., está ventajosamente vencido, solicitamos a esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual se encuentra apoderada del recurso de casación presentado por el imputado, lo cual le confiere competencia para decidir sobre la solicitud, que declare la extinción de la acción penal. Como se podrá apreciar, en el proceso seguido al ciudadano R.A.C.V. se han inobservado varias normas jurídicas de carácter constitucional, en lo relativo al plazo razonable para juzgar a una persona, pues desde la medida de coerción, hasta la fase de apelación, han transcurrido 4 años y 2 meses hasta la notificación de la última sentencia, lo que ha impedido que el imputado sea juzgado dentro un plazo razonable y que se resuelva de forma definitiva sobre la imputación que recae sobre él, mediante una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; sin embargo, no articula ningún razonamiento o respaldo Fecha: 31 de octubre de 2018

probatorio a fin de poner a esta Alzada en condiciones de evaluar el comportamiento del imputado y de las autoridades en el proceso, toda vez que la simple solicitud de extinción no provoca ipso facto la declaratoria de extinción;

Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico;

Considerando, que en relación al tema, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme Fecha: 31 de octubre de 2018

lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

Considerando, que en síntesis, esta Sala de Casación evaluó los siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por duración del plazo Fecha: 31 de octubre de 2018

máximo: 1) se trata de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido el agente dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado diligentemente, pues el proceso se conoció, y se ratificó por la alzada, en menos de 1 año; la dilación se produce, en un primer término, en manos del órgano acusador, quien presenta la acusación un año después de impuesta la medida de coerción, y al año siguiente se conoce la audiencia preliminar; 3) en cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además de la negligencia en el plazo de instruir el proceso, tanto etapa investigativa como preliminar, el solicitante no dio muestras de interés en agilizar su proceso; 4) en cuanto a la afectación por el retraso, observamos que se ha solicitado en una fase extraordinaria, luego de en dos fases anteriores haber sido demostrada y ratificada su culpabilidad por violación a la Ley núm. 241, Tránsito de Vehículos de Motor, destruyendo la vida del occiso R.L.P.V.; procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pretendida por el recurrente R.A.C.V.;

En cuanto al medio impugnativo contenido en el recurso interpuesto:

Considerando, que en el desarrollo de los argumentos que sustentan el único medio se establece, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 31 de octubre de 2018

“Primer Medio: Inobservancia de disposiciones legales, por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3). Que la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la cual impone al ciudadano R.A.C.V., la pena de dos años de prisión correccional, uno de estos suspendidos, no se establecen cuáles fueron los criterios bajo los cuáles los jueces entienden proporcional la aplicación de dicha pena, pues los mismos suspenden un año y ordenan que el imputado cumpla un año en prisión. La sentencia atacada carece de manera total de motivación, pues los Jueces de la Corte de San Francisco de Macorís se limitan a analizar en el numeral 7 de la sentencia recurrida los méritos del recurso de apelación presentado por el ciudadano R.A.C.V., dando con esto una respuesta vacía y limitada a los que fueron los alegatos del recurrente. Establecen los Jueces a-quo, un análisis exhaustivo de lo que fueron las declaraciones de los testigos a descargo, restando valor probatorio a las declaraciones de los mismos con lo que pretenden fundamentar su rechazo a lo que fue el medio propuesto de errónea valoración de las pruebas, incurriendo estos en el error de establecer las mismas motivaciones dadas por los jueces de fondo, lo que se puede observar en la página 7 de la sentencia de la Corte de Apelación, en donde se establece la valoración del testimonio de la señora J.R.U., pues esta valoración es idéntica, por no decir igual a la dada por los jueces de fondo en la sentencia de la sala núm. II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco Fecha: 31 de octubre de 2018

de Macorís, en la página 15, de lo cual se desprende que
más que un pensamiento similar existió una copia de motivación. Con su accionar la Corte de San Francisco de
Macorís deja de lado la obligación de motivación de la
sentencia, lo cual constituye una obligación para los juzgadores, puesto que es a través de esta que se legitiman
las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes
sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, poder
conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones, es por ello que una sentencia sin motivar se
convierte en un simple acto de autoridad”;

Considerando, que del medio impugnado a través del recurso de casación se verifica que la queja del recurrente se extiende a la falta de valoración conforme el requisito establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, para reducir la pena impuesta y el monto de la indemnización; dictando, a juicio del reclamante, una sentencia vacía; además, el hecho de que hacen una copia de las valoraciones plasmadas por el tribunal de primer grado respecto a los medios de pruebas;

Considerando, que contrario a lo aducido por el reclamante respecto a la posición fijada por la Corte a-qua sobre la valoración de las pruebas, comprobamos que los razonamientos ofertados revelan que, si bien el criterio de los Juzgadores a-quo coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha dependencia recorrió su propio Fecha: 31 de octubre de 2018

camino argumentativo al estatuir sobre lo reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella impugnada y de los argumentos que la sustentan, estableciendo de manera concreta que los mismos le han parecido suficientes respecto al tema invocado; fundamentación que a juicio de esta Corte de Casación resulta pertinente;

Considerando, que la Alzada para acoger el motivo impugnado ante este respecto de la pena impuesta y la indemnización, estableció: “(…) se observa que la jueza del tribunal de primer grado no motiva conforme lo dispone el contenido del artículo 24 del Código de Procedimiento Penal, ni la pena de prisión a que fue condenado, en donde no toma en consideración el tipo penal de que se trata ni los criterios para la terminación de la pena, consagrados en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, ni justifica la indemnización señalada. Ante esta situación, los jueces de la corte han reflexionado y han inferido que en el caso en estudio ciertamente dadas las condiciones particulares que rodean el caso, obviamente que independientemente de haya habido una muerte y que se haya dejado una viuda y cinco menores de edad, tal suma indemnizatoria resulta desproporcional, pues las sentencias que se han analizado de la Suprema Corte de Justicia, en principio no condenan a una indemnización de esta naturaleza, lo que conlleva que se Fecha: 31 de octubre de 2018

más difícil para la víctima, querellante y actora civil reclamar su indemnización por los daños tantos físicos como morales ocasionados por el accidente donde perdió la vida el señor R.L.P.V., por tanto, sin mayores recaudos, los jueces van estimar este vicio…” (véase considerando 8 de las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada); lo que da fe de la respuesta oportuna realizada por los juzgadores de alzada;

Considerando, que respecto al tema invocado sobre la decisión tomada por la Corte a-qua de variar la pena impuesta y beneficiar a los imputados con la suspensión de la pena, se advierte al recurrente que lo acontecido no constituye un agravio, pues ha sido beneficiado con la reducción de la pena a dos años, suspendiendo uno de ellos, conforme lo faculta la normativa procesal penal, por considerar los Jueces a-quo que el tribunal de fondo había impuesto una pena años sin reflexionar sobre la conducta delictiva endilgada ni los criterios que aporta el artículo 339 del Código Procesal Penal argumentos que, por demás, resultan pertinentes y suficientes;

Considerando, que dentro de esta perspectiva, lo sustentado por el recurrente sobre la falta de motivos suficientes, carece de fundamento, al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos fácticos que en Fecha: 31 de octubre de 2018

modo alguno restan credibilidad a la valoración realizada; por consiguiente, procede desestimar el medio esbozado;

Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; por lo que se desestiman los argumentos presentados por el recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 31 de octubre de 2018

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo interpuesta de manera incidental por el recurrente R.A.C.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.C.V., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00042, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 31 de octubre de 2018

Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmado) F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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