Sentencia nº 1712 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1712
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1712
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de octubre de 2018

Sentencia núm. 1712

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018,

años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alberto Abreu

Calderón, dominicano, mayor de edad, casado, chofer de vehículo

pesado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0084333-8, domiciliado y residente en el Paraíso del Yuma, calle Primera núm. 48,

municipio Bonao, provincia M.N., República Dominicana,

imputado y civilmente demandado; E.J.P. de la Cruz, Fecha : 31 de octubre de 2018

dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la J.L.

núm. 28, sector El Mamey, municipio Moca, provincia E.,

República Dominicana, tercero civilmente demandado; y

Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la

sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de

febrero de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. Carlos

Álvarez, en la formulación de sus conclusiones, en representación de

A.A.C., E.J.P. de la Cruz y Angloamericana

de Seguros, S. A.;

Oído al Licdo. G.C., por sí y por el Licdo. Allende Joel

Rosario Tejada, en la formulación de sus conclusiones, en representación

de la recurrida M.E.P.F.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Fecha : 31 de octubre de 2018

Procurador General de la República Licda. I.H. de Vallejo;

Visto el escrito de memorial de casación suscrito por el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes,

depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Dr. Juan

Ubaldo Sosa Almonte y la Licda. E.O.S.G., en

representación de R.V.L. y D.B. de Jesús,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2016;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Licdo.

C.R.R., en representación de Fernando Pichardo

Aracena, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo de

2016;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Licdo.

A.J.R.T., en representación de M.E.P., en

calidad de madre de R.P.P. (occiso), depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio de 2016;

Visto la resolución núm. 144-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, mediante la cual Fecha : 31 de octubre de 2018

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 3 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

suspendiéndose por razones atendibles, fijando definitivamente para el 5

de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el

25 de septiembre de 2018, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha : 31 de octubre de 2018

  1. que el 16 de septiembre de 2014, el Fiscalizador Adscrito al

    Juzgado de Paz de Tránsito, del municipio de M.N., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Alberto Abreu

    Calderón, imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1 y literales c y

    d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos

    de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Municipio

    de Bonao, en funciones de Juzgado de la Instrucción admitió totalmente

    la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el

    imputado, mediante la resolución núm. 421-14-00054 del 26 de febrero de

    2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 2, dictó la sentencia

    núm. 00016-15 del 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.C., provisto de la cédula de identidad núm. 048-0084333-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 48, Barrio Paraíso del Yuna, Bonao, provincia M.N., culpable por haber violado los artículos violando las disposiciones de los artículos 49 literales c y d, numeral 1, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, 99 (golpes Fecha : 31 de octubre de 2018

    y heridas causadas inintencionadamente con el manejo de vehículo de motor) (exceso del límite de velocidad) y (conducción temeraria o descuidada), en perjuicio de R.P.P. (fallecido), F.P.A., y los menores de edad, R.V., L.A.E.E. y R.I.B., representado por sus respectivos padres; SEGUNDO: Condena al imputado A.A.C., al pago de una multa ascendente a la suma de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado A.A.C., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores D.B. de Jesús, R.V.L., F.P.A., M.E.P.F., A.E.F. y M.P.B., en contra del imputado A.A.C., en calidad de autor de los hechos, E.J.P.P., persona civilmente responsable y de la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; realizada a través del ministerio de abogados los licenciados A.J.R.T., J.U.S.A., C.A.R.R., D.C. y D.P., respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al Fecha : 31 de octubre de 2018

    fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dichas constituciones en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano A.A.C., en calidad de imputado, al pago de la suma de dos millones doscientos noventa mil pesos dominicanos (RD$2,290,000.00) a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos de la siguiente manera: 1).- La suma de un millón de pesos (RD$1,000.000), a favor de la señora M.E.P.F., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su hijo R.P.P.. 2).- La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores R.V.L. y D.B. de Jesús, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hijo menor de edad R.V.B., como consecuencia del accidente que se trata. 3).- La suma de setecientos mil pesos (RD$700,000) a favor del señor F.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata. 4).- La suma de trescientos treinta mil pesos (RD$330,000.00) a favor del señor A.E.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hijo menor de edad L.A.E.E., como consecuencia del accidente que se trata. 5).- La suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora M.P.B. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hija menor de edad R. irisB., como consecuencia del accidente que se trata; TERCERO: Fecha : 31 de octubre de 2018

    Condena al señor A.A.C. en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor E.J.P. de la Cruz, persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los licenciados A.J.R.T., J.U.S.A., C.A.R.R., D.C. y D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, A. de Seguros,
    S.A., hasta el límite de su póliza;
    QUINTO: Se rechazan las solicitudes de imposición interés judicial solicitada por el licenciado J.U.S.A., por las razones antes expuestas; SEXTO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa de la parte demandada, por carecer de fundamento legal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión“;

  4. que no conforme con esta decisión, la parte imputada interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00037, objeto del presente recurso de

    casación, el 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece: Fecha : 31 de octubre de 2018

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.C., el tercero civilmente demandado E.J.P. De La Cruz y la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., representados por C.F.Á.M., en contra de la sentencia número 00016/2015 de fecha 24/6/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II de Monseñor Nouel Bonao, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a A.A.C. y E.J.P. de la Cruz al pago de las costas penales y civiles ordenándose su distracción en provecho del Dr. J.U.S.A. y licenciados A.J.R.T. y C.R.R.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa

    técnica, arguyen el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Los jueces de la corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, Fecha : 31 de octubre de 2018

    desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, de manera específica que se condenó a A.A.C. de haber violado los artículo 49 literal c y d, numeral 1, 61 literales a y c, 65 de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, tomando como base para ello las declaraciones del testigo a cargo, A.P.L., quien no pudo ofrecer un solo detalle respecto a las consideraciones fácticas del accidente de modo que se pudiera determinar la causa real y efectiva del mismo, estableciendo incluso que iban tres personas en la motocicleta que con el impacto votó los dos que iban detrás y el chofer quedó guiando el motor, murió uno y dos quedaron impactados, entre otras cosas, quedando evidenciado que en el caso de la especie predominó la intención de indemnizar a los actores civiles y querellantes y no el de administrar justicia, conforme a la justa valoración de las pruebas. Que como dijo el testigo a cargo transitaban tres en la motocicleta al momento del accidente, de lo que se evidencia que ciertamente quien conducía la motocicleta no tuvo el dominio de la misma, quien además salió abruptamente en la vía estrellándose en el vehículo conducido por A.A.C., sin darle tiempo a que este maniobrara su vehículo, en esa tesitura no quedaron claras las circunstancias exactas de la ocurrencia del siniestro, no obstante la corte confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida sin motivar y sin evaluar por ejemplo de ningún elemento probatorio se acreditó que el vehículo conducido por A.A. transitaba a alta velocidad, sin embargo Fecha : 31 de octubre de 2018

    se le condena de violación al artículo 61 de la referida ley, es evidente que se partió en todo momento de que la falta cometida por el imputado fue la única causa generadora del accidente, incluso vemos que los hechos que se presentaron en la acusación, a la que se adhirieron los actores civiles y querellantes, ni siquiera se verifica una formulación precisa de cargos, tal como se puede apreciar, el representante del Ministerio Público en dicha formulación de cargos establece única y exclusivamente los datos primarios, tales como la fecha, supuesto lugar de la ocurrencia, los nombres de las personas, así como los datos de los vehículos envueltos en el siniestro, sin establecer las circunstancias específicas en que ocurrió en el mismo, ni siquiera expresa en que consistió la pretendida falta cometida por el imputado, de ahí que se violentó la normativa al respecto, de manera particular los principios rectores y fundamentales del debido proceso penal, garantía que establece que toda persona tiene derecho a conocer con detalle tanto de los hechos, como de la imputación de que se le acusa; siendo las violaciones a la ley de tránsito de carácter culposo, donde no ha intervenido la voluntad de las partes, es el detalle de las circunstancias en que ocurrió el accidente imprescindible para que el imputado tome conocimiento de la falta que se le está imputando y de esta manera poder estructurar de manera efectiva sus medios de defensa; en vista de todas estas irregularidades nos vemos frente a una sentencia plagada de vicios que provocan necesariamente la nulidad de la sentencia hoy atacada, frente a una Fecha : 31 de octubre de 2018

    acusación inconcreta como ha ocurrido en el caso de la especie, siendo así las cosas, los jueces a-qua debieron anular la sentencia recurrida, toda vez, que el señor A.A., debió ser absuelto por el a-quo, tal como le planteamos en nuestras conclusiones al fondo, operaba el descargo por no haberse demostrado la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, las pruebas aportadas en el presente proceso no fueron suficientes para establecer con el nivel de certeza que exige el artículo 338 del Código Procesal Penal, la responsabilidad penal del imputado a lo que se le añade que ni siquiera se pudo establecer las circunstancias concretas con que se produjo el accidente, tomando como base las declaraciones contradictorias y ambiguas que rindieron los testigos a cargo, siendo así las cosas los testigos aportados por el Ministerio Público y actores civiles y querellantes no demostraron la falta de identificar al imputado, no pudiendo ser destruida la presunción de inocencia de la que goza el imputado, por el hecho de que fueron tergiversados de forma y manera que a pesar de la insuficiencia de pruebas para establecer la responsabilidad penal del imputado, se decretó su culpabilidad y la Corte confirmó estableciendo en el párrafo 10 que el juzgador valoró de manera conjunta todas las pruebas documentales y testimoniales que el encartado fue el responsable del siniestro, que al fijar el monto indemnizatorio hizo una correcta aplicación de los principios, desestimando nuestros medios por no haber incurrido el a-quo en los vicios denunciados por nosotros; debieron los jueces aqua valorar que las dudas surgidas no fueron - Fecha : 31 de octubre de 2018

    esclarecidas, de ningún elemento probatorio se acreditó acción alguna que vinculara al imputado con la causa del siniestro, lo que se traduce en una ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a partir de las pruebas analizadas no se podía llegar a conclusión alguna, no obstante este vacío, A.A.P. fue condenado sin que quedara claro la causa directa del accidente, no pudo el Ministerio Público y actor civil y querellante, demostrar la acusación presentada en contra del imputado por la sencilla razón de que los elementos probatorios no dieron al traste con lo pretendido, lo que imperaba era la absolución del imputado, debe esta Corte de Casación evaluar el presente recurso, verificar que la referida corte no analizó ninguno de los argumentos expuestos, a modo genérico, sumándole a este hecho el vacío probatorio de la especie, dejándonos en la imposibilidad de vislumbrar cuales fueron las razones para dictar la sentencia de la especie, de este modo no entendemos que fue lo que ponderó la Corte a-qua para rechazarlos, sin ofrecernos una explicación motivada y salir por la tangente de esta errónea valoración de la prueba hecha por el a-quo, es por lo anterior expuesto que decimos que la corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, de manera específica, en nuestro segundo medio denunciamos la falta de motivación y desproporcionalidad en la imposición de la indemnización, toda vez que el tribunal de la primera fase impuso la suma de Dos Millones Doscientos Fecha : 31 de octubre de 2018

    Noventa Mil Pesos (RD$2,290,000.00), independientemente de que entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, se verifica que el monto es tan alto por la cantidad de reclamantes a resarcir, en ese orden se ha pronunciado la Suprema Corte Justicia considerando, que para fijar el monto de un resarcimiento por concepto de un daño moral, de tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida y la magnitud del daño, pero no la cantidad de agraviados con capacidad legal para reclamar (sentencia del proceso seguido a W.A. de fecha 25/11/2009), esto en razón de que la cantidad impuesta resulta tan exagerada por el hecho de tener que favorecer a cinco reclamantes, al momento de fallar este punto se separó de la normativa y de los principios que debieron imperar, imponiendo una indemnización tan alta a favor de los actores civiles y querellantes; en nuestro último medio, expusimos la falta de motivación respecto a la falta de ponderación de la conducta de la víctima, haciéndole la salvedad de que nunca se refirió a que la motocicleta llevaba tres personas, y que entraron de manera repentina en la vía, como bien sabemos los jueces del fondo están en la obligación de explicar la conducta observada por la víctima y si ésta ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer su proporción, pues cuando la falta del agraviado concurre con la falta del prevenido, debió el juzgador tomar en cuenta la incidencia de la falta, de modo que fijara el monto del perjuicio a reparar en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, contestan los jueces a- Fecha : 31 de octubre de 2018

    qua que lo desestima por haber efectuado el a-qua una correcta apreciación de las pruebas, lo que no fue así por las razones antes expuestas, vicio que merece ser evaluado y casar la referida sentencia, no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirma tal indemnización, la cual sobrepasa todos los límites de la razonabilidad, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción por las partes agraviadas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:

    Considerando, que los recurrentes arguyen como un primer aspecto

    dentro del único medio, la falta de motivación, respecto del primer vicio

    denunciado mediante el recurso de apelación, donde se argumentó la

    falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad de la sentencia de

    primer grado, dado que se condenó al imputado tomando como base las

    declaraciones del testigo a cargo A.P.L., persona esta

    que no pudo ofrecer un solo detalle respecto a las consideraciones

    fácticas del accidente a fin de determinar las causas reales del accidente; Fecha : 31 de octubre de 2018

    que tampoco fue ponderado que dicho testigo estableció que en el motor

    iban tres personas, situación ésta que viola el artículo 135 de la Ley núm.

    241, lo que le impedía al conductor maniobrar con destreza su motor; y

    en segundo orden, la falta de motivación en cuanto a la

    desproporcionalidad del monto indemnizatorio cuestionada en el

    recurso de apelación;

    Considerando, que del análisis de las piezas que componen el

    expediente, a los fines de constatar los vicios denunciados, se advierte

    que la Corte a-qua frente al presente aspecto alegado manifestó lo

    siguiente: “8-D.-El análisis de la decisión recurrida comprueba la Corte que los

    motivos para impugnarla resultan del todo infundados, quiméricos e

    insostenibles, el a-quo dicta una decisión sin ningún tipo de irregularidades,

    falta de motivos, aplicando las normas legales procedentes al comprobar

    mediante las declaraciones coherentes, firmes y constantes del testigo a cargo

    A.P.L., que el imputado fue el único causante del accidente,

    contrario a lo que aduce la parte recurrente ya que su testimonio fue tan

    esclarecedor del hecho al ofrecer todos los detalles necesarios antes y después del

    siniestro, estableciendo el testigo, que ocurrió porque el imputado transitaba tan

    rápido en su vehículo en el carril de la izquierda que por querer desechar un

    hoyo se le fue encima del motor en que transitaban las víctimas por el carril de la Fecha : 31 de octubre de 2018

    derecha, que fruto de ese impacto la motocicleta se deslizó falleciendo su

    conductor el señor R.P.P. y resultando lesionados los señores

    F.P.A., R.B. (menor de edad), así como Luis

    Andrés Espinal y R.V.B. (ambos menores de edad); en esa

    virtud se vislumbra que el juzgador primó el deseo de administrar justicia no de

    indemnizar a los actores civiles como ha denunciado la parte apelante al ser el

    imputado el generador del accidente por su imprudencia, falta de previsión,

    exceso de velocidad, manejo descuidado y sin la debida circunspección en la

    conducción del autobús toda vez que como bien estableció el a-quo antes de

    invadir el carril en que transitaban las víctimas, no tomó ninguna precaución ni

    ponderó las consecuencias de su accionar causando con ello la muerte de quien

    iba haciendo un uso correcto de la vía y lesionado a las demás, por lo cual

    tampoco es cierto que ningún elemento probatorio demostró que el imputado

    transitaba a exceso de velocidad; en ese sentido, el imputado jamás podría haber

    sido declarado inocente como pretende el apelante pues las pruebas presentadas

    resultaron más que suficientes comprometiendo su responsabilidad penal y civil,

    decidiendo el a-quo acorde con las previsiones del artículo 338 del Código

    Procesal Penal”;

    Considerando, que respecto a la falta de motivación en cuanto a la

    desproporcionalidad del monto indemnizatorio, del contenido de la Fecha : 31 de octubre de 2018

    sentencia objeto de casación se advierte que la Corte a-qua estableció lo

    siguiente: “9-En otro orden, muy contrario a lo que aduce la parte apelante, el

    juzgador otorgó a los reclamantes montos indemnizatorios que les correspondían

    en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código

    Civil, por encontrarse reunidos todos los elementos constitutivos de la

    responsabilidad civil, la falta, sobre la cual ya se refirió la corte, el perjuicio y la

    relación de causalidad entre ambos, montos que esta corte considera justos,

    proporcionales y adecuados a los daños y perjuicios morales sufridos y no

    excesivos, por haber sido el imputado quien inexplicablemente y de manera

    repentina cambió la suerte de las víctimas aunque inintencionalmente al

    conducir a exceso de velocidad al encontrarse un hoyo en la vía pública tomó

    imprudente y repentinamente el carril contrario en el cual se desplazaban las

    víctimas actuando de manera descuidada y atolondrada, despreciando

    desconsiderablemente los derechos y la seguridad de éstas poniendo en peligro

    sus vidas, provocando el fallecimiento de uno de ellos y las lesiones físicas

    sufridas por las demás víctimas las cuales eran cuatro (04), por lo cual lo declaró

    culpable de conducción temeraria y descuidada, en consecuencia también

    procede rechazar el vicio denunciado…; evaluando también minuciosamente la

    conducta de las víctimas quienes transitaban en su carril en el lado derecho y fue

    el imputado quien con su vehículo mientras transitaba en el carril derecho, las

    impacta de manera repentina e imprudente por conducir a exceso de velocidad Fecha : 31 de octubre de 2018

    no pudo controlar su vehículo al encontrarse un bache en la vía, estableciendo

    con ello la conducta de la víctima antes y después del accidente, que producto de

    ese impacto perdió la vida el conductor de la motocicleta y varias víctimas

    sufrieron lesiones, sin que fuese necesario tomar en consideración como estima el

    apelante la incidencia de la falta en la víctima al no haber incurrido en ninguna,

    por lo cual al fijar el monto indemnizatorio hizo una correcta aplicación de los

    principios que aduce el recurrente de culpabilidad, proporcionalidad y

    racionalidad entre la falta y daño por la apreciación de los certificados médicos

    donde constan las lesiones sufridas por cada uno de los lesionados y el acta de

    defunción que plasma el fallecimiento del conductor de la moto”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente se colige que

    contrario a los argumentos expuestos por los recurrentes, la Corte a-qua

    dio respuestas suficientes a los puntos cuestionados mediante el recurso

    de apelación, decisión ésta que satisface las exigencias de motivación,

    toda vez, que en la especie el tribunal de apelación desarrolla

    sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo

    ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en

    una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en Fecha : 31 de octubre de 2018

    perjuicio de los recurrentes, por lo cual desestima los dos aspectos del

    medio objeto de examen;

    Considerando, que finalmente manifestaron los recurrentes que la

    corte confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida sin motivar y

    sin evaluar que mediante ningún elemento probatorio se acreditó que el

    vehículo conducido por el imputado transitaba a alta velocidad, sin

    embargo se le condena de violación al artículo 61 de la referida ley, que

    se partío en todo momento de que la falta cometida por el imputado fue

    la única causa generadora del accidente, incluso en los hechos que se

    presentaron en la acusación, a la que se adhirieron los actores civiles y

    querellantes, ni siquiera se verifica una formulación precisa de cargos,

    toda vez que el acusador público solo estableció los datos primarios,

    como la fecha, lugar de la ocurrencia de los hechos, los nombres de las

    personas y los datos del vehículo envuelto en el siniestro, sin establecer

    las circunstancias específicas en que ocurrió el mismo ni mucho menos la

    falta cometida por el imputado;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrentes,

    la Corte a-qua dio respuesta al aspecto aludido, lo cual fue transcrito en

    la contestación del primer medio en la presente decisión, en tal sentido se

    remite a su consideración; Fecha : 31 de octubre de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua al estatuir ponderadamente

    sobre cada uno de los medios de apelación esbozados en el recurso

    incoado, a través de una clara, precisa y pertinente justificación de su

    decisión de desestimar la impugnación deducida, realizó una correcta

    aplicación de la norma, sin incurrir en la manifiesta falta de

    fundamentación denunciada; dentro de esta perspectiva, la alzada al

    apreciar el tribunal de instancia realizó una adecuada ponderación y

    evaluación de los hechos, así como de las conductas de los partícipes

    implicados en el accidente de que se trata, dejando establecido que en el

    caso objeto de análisis, la responsabilidad penal del recurrente Alberto

    Abreu Calderón quedó comprometida, al establecer más allá de toda

    duda su participación en el hecho atribuido, en cuya determinación no se

    incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como tampoco se

    atribuyó una connotación que no poseían; consecuentemente, es

    procedente desestimar el último aspecto del medio examinado;

    Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente

    procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con

    las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha : 31 de octubre de 2018

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”; que en el presente caso, procede a condenar a la parte

    recurrente al pago de las costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.C., E.J.P. de la Cruz, A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a A.A.C. al pago de las costas, juntamente con E.J.P. de la Cruz, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. A.J.R.T., Dr. J.U.S.A., L.. Eryca Osvaira Sosa Fecha : 31 de octubre de 2018

    G. y el Licdo. C.R.R., y las declara oponibles a Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, hasta el límite de la póliza;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 18 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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