Sentencia nº 1712 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 1712 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Número de sentencia | 1712 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha : 31 de octubre de 2018
Sentencia núm. 1712
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018,
años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Alberto Abreu
Calderón, dominicano, mayor de edad, casado, chofer de vehículo
pesado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0084333-8, domiciliado y residente en el Paraíso del Yuma, calle Primera núm. 48,
municipio Bonao, provincia M.N., República Dominicana,
imputado y civilmente demandado; E.J.P. de la Cruz, Fecha : 31 de octubre de 2018
dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la J.L.
núm. 28, sector El Mamey, municipio Moca, provincia E.,
República Dominicana, tercero civilmente demandado; y
Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la
sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de
febrero de 2016;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. Carlos
Álvarez, en la formulación de sus conclusiones, en representación de
A.A.C., E.J.P. de la Cruz y Angloamericana
de Seguros, S. A.;
Oído al Licdo. G.C., por sí y por el Licdo. Allende Joel
Rosario Tejada, en la formulación de sus conclusiones, en representación
de la recurrida M.E.P.F.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al Fecha : 31 de octubre de 2018
Procurador General de la República Licda. I.H. de Vallejo;
Visto el escrito de memorial de casación suscrito por el Licdo. Carlos
Francisco Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes,
depositado el 23 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Dr. Juan
Ubaldo Sosa Almonte y la Licda. E.O.S.G., en
representación de R.V.L. y D.B. de Jesús,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de mayo de 2016;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Licdo.
C.R.R., en representación de Fernando Pichardo
Aracena, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de mayo de
2016;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Licdo.
A.J.R.T., en representación de M.E.P., en
calidad de madre de R.P.P. (occiso), depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio de 2016;
Visto la resolución núm. 144-2017, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, mediante la cual Fecha : 31 de octubre de 2018
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 3 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
suspendiéndose por razones atendibles, fijando definitivamente para el 5
de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la
Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo
efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose la
lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10
de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,
dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el
25 de septiembre de 2018, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha : 31 de octubre de 2018
-
que el 16 de septiembre de 2014, el Fiscalizador Adscrito al
Juzgado de Paz de Tránsito, del municipio de M.N., presentó
formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Alberto Abreu
Calderón, imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1 y literales c y
d, 61 literales a y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos
de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
-
que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Municipio
de Bonao, en funciones de Juzgado de la Instrucción admitió totalmente
la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el
imputado, mediante la resolución núm. 421-14-00054 del 26 de febrero de
2015;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Sala 2, dictó la sentencia
núm. 00016-15 del 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.C., provisto de la cédula de identidad núm. 048-0084333-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 48, Barrio Paraíso del Yuna, Bonao, provincia M.N., culpable por haber violado los artículos violando las disposiciones de los artículos 49 literales c y d, numeral 1, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, 99 (golpes Fecha : 31 de octubre de 2018
y heridas causadas inintencionadamente con el manejo de vehículo de motor) (exceso del límite de velocidad) y (conducción temeraria o descuidada), en perjuicio de R.P.P. (fallecido), F.P.A., y los menores de edad, R.V., L.A.E.E. y R.I.B., representado por sus respectivos padres; SEGUNDO: Condena al imputado A.A.C., al pago de una multa ascendente a la suma de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al imputado A.A.C., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil y demanda en daños y perjuicios, incoada de forma accesoria a la acción penal por los señores D.B. de Jesús, R.V.L., F.P.A., M.E.P.F., A.E.F. y M.P.B., en contra del imputado A.A.C., en calidad de autor de los hechos, E.J.P.P., persona civilmente responsable y de la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; realizada a través del ministerio de abogados los licenciados A.J.R.T., J.U.S.A., C.A.R.R., D.C. y D.P., respectivamente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen en esta materia; SEGUNDO: En cuanto al Fecha : 31 de octubre de 2018
fondo, por las razones que obran en el expediente acoge dichas constituciones en actores civiles y en consecuencia, condena al ciudadano A.A.C., en calidad de imputado, al pago de la suma de dos millones doscientos noventa mil pesos dominicanos (RD$2,290,000.00) a favor de las víctimas constituidas en actores civiles, divididos de la siguiente manera: 1).- La suma de un millón de pesos (RD$1,000.000), a favor de la señora M.E.P.F., como justa y adecuada indemnización por la irreparable pérdida a destiempo de su hijo R.P.P.. 2).- La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores R.V.L. y D.B. de Jesús, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hijo menor de edad R.V.B., como consecuencia del accidente que se trata. 3).- La suma de setecientos mil pesos (RD$700,000) a favor del señor F.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia del accidente que se trata. 4).- La suma de trescientos treinta mil pesos (RD$330,000.00) a favor del señor A.E.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hijo menor de edad L.A.E.E., como consecuencia del accidente que se trata. 5).- La suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora M.P.B. como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por su hija menor de edad R. irisB., como consecuencia del accidente que se trata; TERCERO: Fecha : 31 de octubre de 2018
Condena al señor A.A.C. en su calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor E.J.P. de la Cruz, persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los licenciados A.J.R.T., J.U.S.A., C.A.R.R., D.C. y D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, A. de Seguros,
S.A., hasta el límite de su póliza; QUINTO: Se rechazan las solicitudes de imposición interés judicial solicitada por el licenciado J.U.S.A., por las razones antes expuestas; SEXTO: Rechaza por los motivos que han sido expuestos, las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa de la parte demandada, por carecer de fundamento legal; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión“; -
que no conforme con esta decisión, la parte imputada interpuso
recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la
sentencia núm. 203-2016-SSEN-00037, objeto del presente recurso de
casación, el 10 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva establece: Fecha : 31 de octubre de 2018
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.A.C., el tercero civilmente demandado E.J.P. De La Cruz y la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., representados por C.F.Á.M., en contra de la sentencia número 00016/2015 de fecha 24/6/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II de Monseñor Nouel Bonao, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a A.A.C. y E.J.P. de la Cruz al pago de las costas penales y civiles ordenándose su distracción en provecho del Dr. J.U.S.A. y licenciados A.J.R.T. y C.R.R.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa
técnica, arguyen el siguiente medio de casación:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Los jueces de la corte en cuanto a los medios planteados en nuestro recurso de apelación, alegaron respecto al primer medio, en el que denunciamos la falta, Fecha : 31 de octubre de 2018
desnaturalización, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, de manera específica que se condenó a A.A.C. de haber violado los artículo 49 literal c y d, numeral 1, 61 literales a y c, 65 de la Ley 241 modificado por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, tomando como base para ello las declaraciones del testigo a cargo, A.P.L., quien no pudo ofrecer un solo detalle respecto a las consideraciones fácticas del accidente de modo que se pudiera determinar la causa real y efectiva del mismo, estableciendo incluso que iban tres personas en la motocicleta que con el impacto votó los dos que iban detrás y el chofer quedó guiando el motor, murió uno y dos quedaron impactados, entre otras cosas, quedando evidenciado que en el caso de la especie predominó la intención de indemnizar a los actores civiles y querellantes y no el de administrar justicia, conforme a la justa valoración de las pruebas. Que como dijo el testigo a cargo transitaban tres en la motocicleta al momento del accidente, de lo que se evidencia que ciertamente quien conducía la motocicleta no tuvo el dominio de la misma, quien además salió abruptamente en la vía estrellándose en el vehículo conducido por A.A.C., sin darle tiempo a que este maniobrara su vehículo, en esa tesitura no quedaron claras las circunstancias exactas de la ocurrencia del siniestro, no obstante la corte confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida sin motivar y sin evaluar por ejemplo de ningún elemento probatorio se acreditó que el vehículo conducido por A.A. transitaba a alta velocidad, sin embargo Fecha : 31 de octubre de 2018
se le condena de violación al artículo 61 de la referida ley, es evidente que se partió en todo momento de que la falta cometida por el imputado fue la única causa generadora del accidente, incluso vemos que los hechos que se presentaron en la acusación, a la que se adhirieron los actores civiles y querellantes, ni siquiera se verifica una formulación precisa de cargos, tal como se puede apreciar, el representante del Ministerio Público en dicha formulación de cargos establece única y exclusivamente los datos primarios, tales como la fecha, supuesto lugar de la ocurrencia, los nombres de las personas, así como los datos de los vehículos envueltos en el siniestro, sin establecer las circunstancias específicas en que ocurrió en el mismo, ni siquiera expresa en que consistió la pretendida falta cometida por el imputado, de ahí que se violentó la normativa al respecto, de manera particular los principios rectores y fundamentales del debido proceso penal, garantía que establece que toda persona tiene derecho a conocer con detalle tanto de los hechos, como de la imputación de que se le acusa; siendo las violaciones a la ley de tránsito de carácter culposo, donde no ha intervenido la voluntad de las partes, es el detalle de las circunstancias en que ocurrió el accidente imprescindible para que el imputado tome conocimiento de la falta que se le está imputando y de esta manera poder estructurar de manera efectiva sus medios de defensa; en vista de todas estas irregularidades nos vemos frente a una sentencia plagada de vicios que provocan necesariamente la nulidad de la sentencia hoy atacada, frente a una Fecha : 31 de octubre de 2018
acusación inconcreta como ha ocurrido en el caso de la especie, siendo así las cosas, los jueces a-qua debieron anular la sentencia recurrida, toda vez, que el señor A.A., debió ser absuelto por el a-quo, tal como le planteamos en nuestras conclusiones al fondo, operaba el descargo por no haberse demostrado la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, las pruebas aportadas en el presente proceso no fueron suficientes para establecer con el nivel de certeza que exige el artículo 338 del Código Procesal Penal, la responsabilidad penal del imputado a lo que se le añade que ni siquiera se pudo establecer las circunstancias concretas con que se produjo el accidente, tomando como base las declaraciones contradictorias y ambiguas que rindieron los testigos a cargo, siendo así las cosas los testigos aportados por el Ministerio Público y actores civiles y querellantes no demostraron la falta de identificar al imputado, no pudiendo ser destruida la presunción de inocencia de la que goza el imputado, por el hecho de que fueron tergiversados de forma y manera que a pesar de la insuficiencia de pruebas para establecer la responsabilidad penal del imputado, se decretó su culpabilidad y la Corte confirmó estableciendo en el párrafo 10 que el juzgador valoró de manera conjunta todas las pruebas documentales y testimoniales que el encartado fue el responsable del siniestro, que al fijar el monto indemnizatorio hizo una correcta aplicación de los principios, desestimando nuestros medios por no haber incurrido el a-quo en los vicios denunciados por nosotros; debieron los jueces aqua valorar que las dudas surgidas no fueron - Fecha : 31 de octubre de 2018
esclarecidas, de ningún elemento probatorio se acreditó acción alguna que vinculara al imputado con la causa del siniestro, lo que se traduce en una ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que a partir de las pruebas analizadas no se podía llegar a conclusión alguna, no obstante este vacío, A.A.P. fue condenado sin que quedara claro la causa directa del accidente, no pudo el Ministerio Público y actor civil y querellante, demostrar la acusación presentada en contra del imputado por la sencilla razón de que los elementos probatorios no dieron al traste con lo pretendido, lo que imperaba era la absolución del imputado, debe esta Corte de Casación evaluar el presente recurso, verificar que la referida corte no analizó ninguno de los argumentos expuestos, a modo genérico, sumándole a este hecho el vacío probatorio de la especie, dejándonos en la imposibilidad de vislumbrar cuales fueron las razones para dictar la sentencia de la especie, de este modo no entendemos que fue lo que ponderó la Corte a-qua para rechazarlos, sin ofrecernos una explicación motivada y salir por la tangente de esta errónea valoración de la prueba hecha por el a-quo, es por lo anterior expuesto que decimos que la corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, de manera específica, en nuestro segundo medio denunciamos la falta de motivación y desproporcionalidad en la imposición de la indemnización, toda vez que el tribunal de la primera fase impuso la suma de Dos Millones Doscientos Fecha : 31 de octubre de 2018
Noventa Mil Pesos (RD$2,290,000.00), independientemente de que entendemos que nuestro representado no es responsable de los hechos que se le imputan, se verifica que el monto es tan alto por la cantidad de reclamantes a resarcir, en ese orden se ha pronunciado la Suprema Corte Justicia considerando, que para fijar el monto de un resarcimiento por concepto de un daño moral, de tomar en cuenta la gravedad de la falta cometida y la magnitud del daño, pero no la cantidad de agraviados con capacidad legal para reclamar (sentencia del proceso seguido a W.A. de fecha 25/11/2009), esto en razón de que la cantidad impuesta resulta tan exagerada por el hecho de tener que favorecer a cinco reclamantes, al momento de fallar este punto se separó de la normativa y de los principios que debieron imperar, imponiendo una indemnización tan alta a favor de los actores civiles y querellantes; en nuestro último medio, expusimos la falta de motivación respecto a la falta de ponderación de la conducta de la víctima, haciéndole la salvedad de que nunca se refirió a que la motocicleta llevaba tres personas, y que entraron de manera repentina en la vía, como bien sabemos los jueces del fondo están en la obligación de explicar la conducta observada por la víctima y si ésta ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia, establecer su proporción, pues cuando la falta del agraviado concurre con la falta del prevenido, debió el juzgador tomar en cuenta la incidencia de la falta, de modo que fijara el monto del perjuicio a reparar en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, contestan los jueces a- Fecha : 31 de octubre de 2018
qua que lo desestima por haber efectuado el a-qua una correcta apreciación de las pruebas, lo que no fue así por las razones antes expuestas, vicio que merece ser evaluado y casar la referida sentencia, no explicar los motivos adecuados y justos para proceder a confirma tal indemnización, la cual sobrepasa todos los límites de la razonabilidad, ya que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para fijar indemnizaciones, dado que ellos son quienes están en mejores condiciones para hacer una evaluación de los daños experimentados, esto es a condición de que los montos establecidos no desborden lo que impone la prudencia, y que los mismos guarden una justa proporción con el daño y la aflicción por las partes agraviadas”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por los recurrentes:
Considerando, que los recurrentes arguyen como un primer aspecto
dentro del único medio, la falta de motivación, respecto del primer vicio
denunciado mediante el recurso de apelación, donde se argumentó la
falta, desnaturalización, contradicción e ilogicidad de la sentencia de
primer grado, dado que se condenó al imputado tomando como base las
declaraciones del testigo a cargo A.P.L., persona esta
que no pudo ofrecer un solo detalle respecto a las consideraciones
fácticas del accidente a fin de determinar las causas reales del accidente; Fecha : 31 de octubre de 2018
que tampoco fue ponderado que dicho testigo estableció que en el motor
iban tres personas, situación ésta que viola el artículo 135 de la Ley núm.
241, lo que le impedía al conductor maniobrar con destreza su motor; y
en segundo orden, la falta de motivación en cuanto a la
desproporcionalidad del monto indemnizatorio cuestionada en el
recurso de apelación;
Considerando, que del análisis de las piezas que componen el
expediente, a los fines de constatar los vicios denunciados, se advierte
que la Corte a-qua frente al presente aspecto alegado manifestó lo
siguiente: “8-D.-El análisis de la decisión recurrida comprueba la Corte que los
motivos para impugnarla resultan del todo infundados, quiméricos e
insostenibles, el a-quo dicta una decisión sin ningún tipo de irregularidades,
falta de motivos, aplicando las normas legales procedentes al comprobar
mediante las declaraciones coherentes, firmes y constantes del testigo a cargo
A.P.L., que el imputado fue el único causante del accidente,
contrario a lo que aduce la parte recurrente ya que su testimonio fue tan
esclarecedor del hecho al ofrecer todos los detalles necesarios antes y después del
siniestro, estableciendo el testigo, que ocurrió porque el imputado transitaba tan
rápido en su vehículo en el carril de la izquierda que por querer desechar un
hoyo se le fue encima del motor en que transitaban las víctimas por el carril de la Fecha : 31 de octubre de 2018
derecha, que fruto de ese impacto la motocicleta se deslizó falleciendo su
conductor el señor R.P.P. y resultando lesionados los señores
F.P.A., R.B. (menor de edad), así como Luis
Andrés Espinal y R.V.B. (ambos menores de edad); en esa
virtud se vislumbra que el juzgador primó el deseo de administrar justicia no de
indemnizar a los actores civiles como ha denunciado la parte apelante al ser el
imputado el generador del accidente por su imprudencia, falta de previsión,
exceso de velocidad, manejo descuidado y sin la debida circunspección en la
conducción del autobús toda vez que como bien estableció el a-quo antes de
invadir el carril en que transitaban las víctimas, no tomó ninguna precaución ni
ponderó las consecuencias de su accionar causando con ello la muerte de quien
iba haciendo un uso correcto de la vía y lesionado a las demás, por lo cual
tampoco es cierto que ningún elemento probatorio demostró que el imputado
transitaba a exceso de velocidad; en ese sentido, el imputado jamás podría haber
sido declarado inocente como pretende el apelante pues las pruebas presentadas
resultaron más que suficientes comprometiendo su responsabilidad penal y civil,
decidiendo el a-quo acorde con las previsiones del artículo 338 del Código
Procesal Penal”;
Considerando, que respecto a la falta de motivación en cuanto a la
desproporcionalidad del monto indemnizatorio, del contenido de la Fecha : 31 de octubre de 2018
sentencia objeto de casación se advierte que la Corte a-qua estableció lo
siguiente: “9-En otro orden, muy contrario a lo que aduce la parte apelante, el
juzgador otorgó a los reclamantes montos indemnizatorios que les correspondían
en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código
Civil, por encontrarse reunidos todos los elementos constitutivos de la
responsabilidad civil, la falta, sobre la cual ya se refirió la corte, el perjuicio y la
relación de causalidad entre ambos, montos que esta corte considera justos,
proporcionales y adecuados a los daños y perjuicios morales sufridos y no
excesivos, por haber sido el imputado quien inexplicablemente y de manera
repentina cambió la suerte de las víctimas aunque inintencionalmente al
conducir a exceso de velocidad al encontrarse un hoyo en la vía pública tomó
imprudente y repentinamente el carril contrario en el cual se desplazaban las
víctimas actuando de manera descuidada y atolondrada, despreciando
desconsiderablemente los derechos y la seguridad de éstas poniendo en peligro
sus vidas, provocando el fallecimiento de uno de ellos y las lesiones físicas
sufridas por las demás víctimas las cuales eran cuatro (04), por lo cual lo declaró
culpable de conducción temeraria y descuidada, en consecuencia también
procede rechazar el vicio denunciado…; evaluando también minuciosamente la
conducta de las víctimas quienes transitaban en su carril en el lado derecho y fue
el imputado quien con su vehículo mientras transitaba en el carril derecho, las
impacta de manera repentina e imprudente por conducir a exceso de velocidad Fecha : 31 de octubre de 2018
no pudo controlar su vehículo al encontrarse un bache en la vía, estableciendo
con ello la conducta de la víctima antes y después del accidente, que producto de
ese impacto perdió la vida el conductor de la motocicleta y varias víctimas
sufrieron lesiones, sin que fuese necesario tomar en consideración como estima el
apelante la incidencia de la falta en la víctima al no haber incurrido en ninguna,
por lo cual al fijar el monto indemnizatorio hizo una correcta aplicación de los
principios que aduce el recurrente de culpabilidad, proporcionalidad y
racionalidad entre la falta y daño por la apreciación de los certificados médicos
donde constan las lesiones sufridas por cada uno de los lesionados y el acta de
defunción que plasma el fallecimiento del conductor de la moto”;
Considerando, que de lo expuesto precedentemente se colige que
contrario a los argumentos expuestos por los recurrentes, la Corte a-qua
dio respuestas suficientes a los puntos cuestionados mediante el recurso
de apelación, decisión ésta que satisface las exigencias de motivación,
toda vez, que en la especie el tribunal de apelación desarrolla
sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo
ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en
una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera
que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en Fecha : 31 de octubre de 2018
perjuicio de los recurrentes, por lo cual desestima los dos aspectos del
medio objeto de examen;
Considerando, que finalmente manifestaron los recurrentes que la
corte confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida sin motivar y
sin evaluar que mediante ningún elemento probatorio se acreditó que el
vehículo conducido por el imputado transitaba a alta velocidad, sin
embargo se le condena de violación al artículo 61 de la referida ley, que
se partío en todo momento de que la falta cometida por el imputado fue
la única causa generadora del accidente, incluso en los hechos que se
presentaron en la acusación, a la que se adhirieron los actores civiles y
querellantes, ni siquiera se verifica una formulación precisa de cargos,
toda vez que el acusador público solo estableció los datos primarios,
como la fecha, lugar de la ocurrencia de los hechos, los nombres de las
personas y los datos del vehículo envuelto en el siniestro, sin establecer
las circunstancias específicas en que ocurrió el mismo ni mucho menos la
falta cometida por el imputado;
Considerando, que contrario a lo manifestado por los recurrentes,
la Corte a-qua dio respuesta al aspecto aludido, lo cual fue transcrito en
la contestación del primer medio en la presente decisión, en tal sentido se
remite a su consideración; Fecha : 31 de octubre de 2018
Considerando, que la Corte a-qua al estatuir ponderadamente
sobre cada uno de los medios de apelación esbozados en el recurso
incoado, a través de una clara, precisa y pertinente justificación de su
decisión de desestimar la impugnación deducida, realizó una correcta
aplicación de la norma, sin incurrir en la manifiesta falta de
fundamentación denunciada; dentro de esta perspectiva, la alzada al
apreciar el tribunal de instancia realizó una adecuada ponderación y
evaluación de los hechos, así como de las conductas de los partícipes
implicados en el accidente de que se trata, dejando establecido que en el
caso objeto de análisis, la responsabilidad penal del recurrente Alberto
Abreu Calderón quedó comprometida, al establecer más allá de toda
duda su participación en el hecho atribuido, en cuya determinación no se
incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como tampoco se
atribuyó una connotación que no poseían; consecuentemente, es
procedente desestimar el último aspecto del medio examinado;
Considerando, que por los motivos expuestos precedentemente
procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con
las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal
Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha : 31 de octubre de 2018
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”; que en el presente caso, procede a condenar a la parte
recurrente al pago de las costas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.C., E.J.P. de la Cruz, A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00037, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a A.A.C. al pago de las costas, juntamente con E.J.P. de la Cruz, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. A.J.R.T., Dr. J.U.S.A., L.. Eryca Osvaira Sosa Fecha : 31 de octubre de 2018
G. y el Licdo. C.R.R., y las declara oponibles a Angloamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora, hasta el límite de la póliza;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
hoy 18 de diciembre del año 2018, para los fines correspondientes.
Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V. Secretaria General