Sentencia nº 1830 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1830
Fecha28 Noviembre 2018
Número de sentencia1830
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1830

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de noviembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Lucila Peña

Rodríguez y R.O.T.P., dominicanos, mayores de edad,

de estado civil la primera viuda y el segundo soltero, portadores de las

cédulas de identidad y electoral núms. 046-0013451-6 y 116-0001598-3, Los Almácigos, provincia S.R., querellantes contra la

sentencia núm. 235-13-00081, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la magistrada Presidente otorgarle la palabra a las partes, a fin

de que expresen sus calidades y generales;

Oído al Dr. P.W.L.M., por sí y por el Lic. Vilpido

Antonio Rivas García, en representación de la parte recurrente, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído a la Licda. G.A.P.C., por sí y por los

Licdos. E.R.H.V. y C.A.V., en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta de la

República, en su dictamen;

Visto la resolución marcada con el núm. 169-2018, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2018,

conforme a la cual fue fijado el día 4 de abril de 2018, el conocimiento del

presente proceso con motivo del envío dispuesto por el Tribunal enero de 2017, en virtud del recurso de revisión constitucional de decisión

jurisdiccional interpuesto por L.P.R. y Ramón Octavio

Torres Peña, contra la resolución núm. 1906-2014, dictada por esta Segunda

Sala, el 14 de abril de 2014, declarando inadmisible su recurso de casación

contra la sentencia núm. 235-13-00081-CPP, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Visto que la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano anula

la resolución núm. 1906-2014, fundamentado en que pudo comprobar que

tal decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación, esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a conocer el recurso

de casación contra la supra indicada sentencia;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Vilpido Antonio Rivas

García, en representación de los recurrentes, depositado el 2 de enero de

2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso

de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. E.R.H.V. y Carlos Antonio

Ventura, a nombre de R.A.E., L.A.D.,

B.A.T., E.F., M.R., depositado el 13

de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 396, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de S.R., fue apoderado de una acusación

    penal privada con querella y con constitución en actor civil, interpuesta por

    los señores L.P.R. y R.O.T.P., en contra

    de los señores Avelino Espinal, L.A.D., Basilia Antonia

    Taveras, E.F., M.R., por presunta violación al artículo

    1 de la Ley 2859, sobre Violación de Propiedad, razón por la cual dicho

    tribunal dictó en fecha 1 de febrero de 2013, la sentencia núm. 397-13-00001,

    cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma: PRIMERO: En el aspecto penal, se declara a los ciudadanos R.A.E., L.A.D., B.A.T., E.F., M.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electorales núms. 046-0014264-2, 046-00172258-1, 046-0017270-6 y 046-0017332-4, domiciliado y residente en el municipio de Villa Los Almácigos, provincia S.R., no culpables de violar las disposiciones del artículo 1 de la Ley 5869; SEGUNDO: En el aspecto civil, rechaza en cuento a sus pretensiones en daños y perjuicios interpuesta por los en contra de R.A.E., L.A.D., B.A.T., E.F., M.R., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a los demandantes al pago de las costas civiles del procedimiento”;

  2. que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Montecristi, apoderada del recurso de alzada, dictó la sentencia penal núm.

    235-13-00200, el 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.I.B., a nombre y representación de los señores L.P.R. y R.O.T.P., en contra de la sentencia penal núm. 397-13-00001, de fecha primero
    (1) de febrero del año dos mil trece (2013) dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por las razones expresadas anteriormente, en
    SEGUNDO: Condena a los recurrentes señores L.P.R. y R.O.T.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando que el pago de las costas civiles sea distraído a favor de los licenciados E.R.H. y C.A.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios a su

    recurso de casación, los siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: violación al artículo 51 de la constitución de la República; Tercer Medio: violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que en el desarrollo de dichos medios, los recurrentes

    alegan, entre otros muchos asuntos, lo siguiente:

    “… el tribunal a-quo en la página nueve de la sentencia de maras admite y reconoce todos y cada uno de los elementos de pruebas depositados por la parte querellante, sin embargo, a dichos elementos de pruebas no se refirió a ellos en la motivación de dicha sentencia ni tampoco le dio el valor jurídico que cada uno de ellos demuestra sobre el derecho de propiedad en la República Dominicana; la Corte a-qua, luego de ser apoderada del recurso de apelación por la parte recurrente, la misma al igual que el tribunal a-quo, hizo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas, dejando de fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y refrendando en la ley 108-05 sobre el registro inmobiliario, de la cual el Estado Dominicano es el garante del derecho de propiedad; La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en su sentencia núm. 235-13-00081, sólo se limita a examinar, pero sin dar ningún tipo de valor jurídico, a las pruebas documentales aportadas en el expediente que demuestran el derecho de propiedad de la parte recurrente y los agravios sufridos por la irrupción violenta de la asociación de malhechores que ilegalmente ocupan la propiedad perteneciente a la señora L.P.R.; en el presente recurso se ha demostrado que existe una violación de tipo constitucional de acuerdo a nuestra norma jurídica debe ser suplida de oficio por el tribunal apoderado aunque las partes envueltas en el conflicto no la hayan propuesto, en el caso de que se trata la violación al artículo 51 de la Constitución de la república que está presente y el tribunal de primer grado y la corte a-qua omitieron referirse a dicha violación constitucional para favorecer a los imputados”;

    Considerando, que, para fallar como lo hizo la Corte a-qua reflexionó

    en el sentido de que:

    “…que del examen de la decisión recurrida se evidencia que para descargar a los imputados del delito de violación de propiedad que se le imputa y rechazar la acción civil accesoria ejercida por los querellantes, demandando la reparación por daños y perjuicios, el juez a quo lo hizo sustentando esencialmente en que en este la propiedad consciente de que no le pertenece no está presente, ya que se discute el derecho de propiedad, pues uno dice que es el dueño porque aunque quiso venderle su terreno a la acusadora esta venta no se perfeccionó porque ella no le pagó el precio convenido (refiriéndose al cuestionamiento hecho por el señor M.R., a un acto depositado por la querellante L.P., en el que consta que él vendió un terreno de su propiedad a dicha señora), los otros dicen estar trabajando en sus propiedades; determinando esta Corte mediante la ponderación de los medios de pruebas que fueron regularmente aportados al proceso, que lo alegado por el imputado R.A.E., en el sentido de que está siendo acusado de adquirir unos terrenos, tiene fundamento, ya que según documentos de compra de fecha 6 del mes de septiembre del año 2002, que se encuentran depositados en el expediente, dicho señor es propietario de dos porciones de terreno sin trancar, en la sección el Naranjito, cultivadas de pino, que se adquirió por compra que hizo a los señores A.D. y F.T.D.; que igualmente establece esta alzada mediante los testimonios de los señores F.T.D. y J.E.S.G., que en la sección el Naranjito hay una asociación denominada R.T., que posee el terreno que era del cementerio que colinda con el terreno de los querellantes, y según dichos testigos el lugar ocupado por los imputados no es propiedad de los querellantes sino de la asociación, dando esta Corte crédito a sus declaraciones porque son personas que han declarado sin que se haya producido ningún tipo de cuestionamiento respecto a su idoneidad como testigos y sin que se advierta que tengan el testigo S.G., conoce a ciencia cierta la ubicación de las diferentes propiedades que se cultivan en esa comunidad, ya que según lo ha manifestado trabajó como técnico en dichos terrenos cuando inició el plan Quisqueya Verde. De ahí que esta Corte entiende que la juez a-quo hizo una correcta aplicación del derecho, por lo que suplimos con los motivos que hemos externado anteriormente, cualquier omisión en la motivación y valoración de las pruebas en que pudo haber incurrido la juez de primer grado, para que sirvan de complemento a los que contiene la decisión recurrida, en tal sentido procede rechazar el recurso de apelación que examinamos y en consecuencia confirmar la decisión recurrida…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando que del examen de la sentencia impugnada se

    comprueba que la Corte confirmó el fallo de primer grado al entender que el

    mismo no contenía los vicios alegados por los recurrentes, esto así en razón

    de que los imputados fueron descargados sobre la base de los hechos

    establecidos y de la prueba incorporada; que dicha Corte examinó tales

    pruebas, determinando que más que una violación a la propiedad, lo que se

    invidencia es una disputa sobre quién, si los querellantes o los imputados,

    poseen derecho sobre los terrenos en cuestión, toda vez que de la

    documentación que forma parte de la glosa de pruebas, se ha podido

    establecer que está en discusión tal derecho de propiedad; que esta Segunda Sala corrobora esas reflexiones por entenderlas correctas, ya que en la

    especie al no existir una determinación clara del mencionado derecho, no

    podemos hablar de vulneración al mismo;

    Considerando, que, además, es bien sabido, que la mayoría de la

    doctrina, ha llegado a la conclusión de que la motivación de una decisión

    judicial es la justificación de dicha decisión, debiendo ser esta racional; que,

    además, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es

    el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,

    motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por

    las partes en cualquier clase de proceso; lo que ha ocurrido en la especie;

    razón por la cual se rechazan las pretensiones de los recurrentes y

    consecuentemente su recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por L.P.R. y R.O.T.P., contra la sentencia núm. 235-13-00081, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena a los recurrentes al pago de las costas civiles;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito

    Nacional, hoy 04 de enero del año 2019, para los fines

    correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

    impuesto internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General.

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