Sentencia nº 681 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia681
Número de resolución681
Fecha03 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 681

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 3 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Ing. Y.T.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de identidad y Electoral núm. 001-0658905-2, domiciliada y residente en la Ave. Núñez De Cáceres, edfi. 7, apto. núm. 201, Las Pradreras, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 23 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.T. y el Dr. N. de J.T.B., abogados de la recurrente, Ing. Y.T.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.P.L. por sí y por los Licdos. J.A.N. y J.C.R.S., abogados de las recurridas, los señores Fiorayda Antigua Florencio de S. y M.W.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. N. de J.T.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0066200-2, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2016, suscrito por los Dres. J.A.N., E.N.J. y el Lic. V.U.P.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0138654-8, 001-1663881-8 y 001-1257709-3, respectivamente, abogados de los recurridos; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2017, suscrito por los Licdos. Julio C.R.S., J.E. delP.M. y L.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0801775-7, 001-0690116-8 y 001-0517190-4, respectivamente, abogados de la empresa Consejo Estatal del Azúcar, (CEA);

Que en fecha 13 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, en proceso de deslinde, en relación a la Parcela núm. 264, resultante Designación Catastral núm. 403440955971, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la Sentencia núm. 20151072, de fecha 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, los trabajos de deslinde, dentro del ámbito de Parcela números 264, Distrito Catastral núm. 32, del municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, Resultante 403440955971, con una extensión superficial de 1,647.95 metros cuadrados, ubicada en Boca Chica, provincia Santo Domingo, presentados por el agrimensor J.S.C.A., Codia núm. 11291 aprobados técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 7 de agosto de 2013, así como las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2014, por la Licda. F.R., en representación de la señora F.F.; Segundo: Ordena la cancelación de la Designación Catastral núm. 403440955971, correspondiente a la Parcela núm. 264, Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 1,647.95 metros cuadrados y demás consecuencias técnicas que ello conlleva, incluyendo su eliminación del Sistema Cartográfico Nacional, a cargo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central; Tercero: Ordena a la Secretaria del Departamento Judicial, a través de la secretaría común, entregue en calidad de desglose a la parte solicitante, de generales que constan, previa expedición de copia certificada a reposar en el expediente, todos los documentos que estas depositaron, en sus respectivas calidades al expediente, a excepción de los generados por esta Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos; Quinto: C. esta decisión al Registrado de Títulos de Santo Domingo, ara fines de ejecución de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de fecha 20 de octubre del año 2015, incoado por los señores Fiorayda Antigua Florencio de S. y M.W., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. A.A.N. y A.A.F.B., contra la sentencia núm. 20151072, de fecha 26 de febrero del año 2015, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela núm. 264, Distrito Catastral núm. 32, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo (Parcela Resultante núm. 403440955971); y contra la señora Y.T.M., debidamente representada por el Dr. J.E.G. y los Licdos. C.J. y S.R.D., conforme los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, así como las concliciones vertidas en la audiencia de fecha 27 de julio de año 2016, y por vía de consecuencia: a) Revoca, por los motivos expuestos, la sentencia núm. 20151072, dictada en fecha 26 de febrero del 2015, por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; b) Acoge, como buenos y válidos los siguientes Contratos de Ventas bajo Firmas Privadas, de las siguientes fechas: 1) 10 del mes de agosto del año 2012, suscrito por el Ingenio Boca Chica, en calidad de vendedor, y Fiorayda Antigua Florencio de S., con calidad de compradora, legalizadas las firmas por el Licdo. M.A.R.R., abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional; 2) 23 del mes de enero del año 2013, suscrito por los señores Fiorayda Antigua Florencio de S., representada por el señor L.M.S.A., en calidad de vendedor; y M.W., en calidad de comprador, legalizadas las firmas por el Licdo. R.T.Q., Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, ordenando su ejecución; c) Aprueba, los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor J.S.C.A., Codia núm. 11291, con relación a la proporción de terreno con una superficie de 1,647.95 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 264, Distrito Catastral núm. 31, municipio Bocha Chica, provincia Santo Domingo, de donde resultó la Parcela núm. 403440955971, con una superficie de 1,647.95 metros cuadrados, y sus mejoras descritas en el plano, ubicadas en Boca Chica, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, por haberse realizado conforme a la Ley de Registro Inmobiliario y Reglamentos complementarios; Tercero: Ordena, que el Registro Títulos de Santo Domingo, realice las siguientes operaciones: a) Rebajar, de la constancia anotada matrícula núm. 3000109206, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 264, Distrito Catastral núm. 31, municipio Bocha Chica, provincia Santo Domingo, de donde resultó la Parcela núm. 403440955971, con una superficie de 1,647.95 metros cuadrados, de acuerdo al Acto de Venta referido en el ordinal segundo, literal (b) del presente dispositivo, manteniendo vigente el restante derecho a favor de la indicada vendedora; b) Expedir el Certificado de Título y su correspondiente Duplicado de Dueño, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela resultante del Deslinde núm. 403440955971, con una extensión superficial de 1,647.95 metros cuadrados, y sus mejoras, ubicada en Boca Chica, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, a favor del señor M.W., ciudadano suizo, soltero, portador del Pasaporte núm. F1873971, domiciliado y residente en la calle Puerto Rico núm. 136, sector Alma Rosa I, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; c) Cancelar, en los asientos registrados correspondientes, cualquier inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial, y mantener cualquier otra carga inscrita sobre los derechos del vendedor, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; d) Que a los fines de ejecutar esta sentencia proceda a requerir los documentos que estrictamente sean necesarios, si procediere, para la viabilizar la ejecución de la sentencia, en su facultada calificadora formal y por economía procesal; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señora Y.T.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. A.A.N. y A.A.F.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena, a la Secretaria General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y al Registrador de Títulos correspondiente a los fines de lugar, una vez haya adquiridos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 130, párrafo I, 69 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, 14 de la letra E, del Reglamento General de Mensuras Catastrales, 10 y 13 del Reglamento núm. 355-2009 para la Regulación Parcelaria y el Deslinde, 77 y 78 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, y 69.4 de la Constitución de la República, con respecto al debido proceso, por deslinde irregular; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República y violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Falta de ponderación de la prueba testimonial; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación, el cual se examina en primer término por así convenir a la mejor solución del presente recurso, la recurrente señala: “que evidentemente el Tribunal a-quo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, cuando expresó, entre otras cosas, que la toma de posesión que hiciera la señora Y.M.T.M., fue de manera agresiva, según se discutió en el plenario y en el descenso del lugar, que se reconocían los derechos de señor M.W., que a su vez se originaron de la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., persona a quien se le comprobó y ocupaba la propiedad desde el 1984, con un contrato de arrendamiento y posterior compra y pago”; además alega la recurrente, de que “en ese punto el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos de la causa, al limitarse expresar que la toma de posesión de la señora Y.T. fue violenta según lo debatido en el plenario y en el descenso, sin indicar qué vía y medio utilizó para llegar a esa conclusión, puesto que el hecho, según indicó, no solo fue debatido en el plenario por esa situación, lo cual no implicó que existiera una toma de posesión violenta, como tampoco de que un supuesto contrato de arrendamiento constituyera prueba suficiente para establecer la posesión de un inmueble, en razón de que la ocupación es material y no teórica, y que debe ser establecida por medio de prueba idóneo, como podría ser la prueba testimonial, la que nunca se realizó, a cargo de la parte hoy recurrida, pero fue establecido, sin ningún medio de prueba contrario a esto, la parte hoy recurrente sí aportó pruebas suficientes que no fueron valoradas para establecer su posesión material inequívoca y pacífica desde el año 1993 hasta la fecha, la cual estaba debidamente cercada con pared de blocks, situación esta que fue corroborada durante todo el proceso, en los documentos aportados por el Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), que indicó que reconocía la doble venta y estaba en disposición de reubicar a la Ing. Y.M.T.M., en otro lugar de la parcela, lo que evidencia la desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte, en síntesis, los hechos siguientes: “a) que por contrato de arrendamiento de terreno, de fecha 22 de marzo de 1984, el Ingenio Boca Chica, cedió en arrendamiento a la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., una porción de terreno de 1,647.95 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, y de que el contrato que no fue objetado por ninguna de las partes en el proceso; b) que conforme a la comunicación núm. 1280, de fecha 24 de junio de 1991, suscrita por el sub-consultor jurídico del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA), se hizo constar que existía un expediente contentivo de la solicitud formal de compra de la referida porción de terrenos, formulado por la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., cuya venta fue aprobada por ante el Consejo de Directores de dicha empresa, en su sesión ordinaria del 7 de agosto de 1989, y aprobada a razón de RD$80.00 Pesos el metro cuadrado, haciendo un total global de RD$115,728.80 Pesos, cuando estaba saldada en su totalidad; c) que en virtud del Recibo núm. 016456, expedido el 22 de septiembre de 2005, por el Departamento de Créditos y Cobros de la Dirección de Operaciones Inmobiliarias del Consejo Estatal del Azúcar, la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., realizó un pago de RD$500.00 Pesos por concepto de solicitud solar ocupado Parcela 264, Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica; d) que mediante Certificación de Pago núm. 056, de fecha 9 de septiembre de 2010, por el Gerente de Crédito y Cobros del Consejo Estatal del Azúcar, se hizo constar que la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., adquirió una porción de terreno de 1,326.48 metros cuadrados, el 23 de marzo de 2009, por un valor de RD$1,326,480.00 pesos, de cuya suma pagó la totalidad de RD$881,541.25 Pesos, restando un valor de RD$488,394.22 Pesos hasta la fecha, en base a un área provisional, dicho terreno ubicado en el Distrito Catastral núm. 32, Parcela núm. 264-parte, con el Contrato núm. 100900016M; e) que conforme el contrato de Compra-venta de terrenos, el Ingenio Boca Chica, de fecha 15 de julio de 2011, formalizó la venta de una porción de terreno de 1,326.48 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, a favor de la señora Y.M.T.M.; f) que posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante contrato de Compra-venta de terrenos, el Ingenio Boca Chica formalizó la venta de una porción de 1,647.95 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, a favor de la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., es decir, la compra que la indicada señora había realizado en el año 24 de junio de 1991, según certifica la Comunicación núm. 1280, fue regularizado en fecha 10 de agosto de 2012; g) que conforme al Acto de Venta de inmueble, instrumentado en fecha 23 de enero de 2013, la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., representada por su hijo L.M.S.A., vendió al señor M.W., sus derechos adquiridos de 1,647.95 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para revocar la sentencia impugnada, manifestó, lo siguiente: “1) que la entidad titular de los derechos registrados, Consejo Estatal del Azúcar, ha declarado, tanto en audiencia pública como en el informe de investigación del 19 de febrero de 2014, dado por el encargado del Departamento de Mensuras del Consejo Estatal del Azúcar, (CEA) y el escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la secretaría de la jurisdicción, en fecha 12 de agosto de 2016, la existencia de una doble venta, es decir, admitió haber transferido dos veces a personas diferentes la misma porción de terreno, en la cual la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., compró primero y la institución da prioridad al primer comprador, por lo que, reubicó a la Ing. Y.M.T.M. en otro lugar de la referida parcela, recibiendo la oposición de esta última; 2) que ante las evidencias, pruebas y declaraciones del vendedor, en el sentido de que asumió su responsabilidad al trasferir la misma porción de terreno, y dado que la toma de posesión que hiciera la Ing. Y.M.T.M. fuera agresiva, según se discutió en el plenario y en el descenso al lugar, por lo que el tribunal reconoce los derechos del señor M.W. cuyos derechos se originaran a su vez de la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., persona que se comprobó que ocupa esa propiedad desde el año 1984, con contrato de arrendamiento, posterior compra y pago; y que en cuanto a la transferencia sustentada en el contrato de Compra-venta ya descrito, al señor M.W., el tribunal estimó que no existía ningún tipo de obstáculo legal o de derecho que impidiera su ejecución”;

Considerando, según se advierte la ratio o valoración esencial que hizo el tribunal Superior de Tierras para acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida, consistió en el hecho de que era un aspecto comprobado que la causante de los derechos en conflictos, Ingenio Boca Chica, Consejo Estatal del Azúcar vendió dos veces la misma porción de terreno dentro de la Parcela núm. 264, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, que tomando en cuenta estos elementos, entendió que quien había adquirido primero era a quien le correspondía el derecho o sea que la señora F.A.F. de S., había comprado primero, por ende, la compra realizada por la señora Y.M.T.M., debía ser ubicada en otro lugar, tal como lo deja establecido el Tribunal a-quo en el párrafo número 8 de la página 22 de la sentencia impugnada; además, se advierte, que el Tribunal a-quo le dio la calificación de venta a una solicitud de compra que hiciera la parte recurrida, la cual fue aprobada en fecha 7 de agosto de 1989, sin embargo, el Tribunal Superior de Tierras no aclara si esta solicitud de compra, llegó a concretarse, mas bien en qué fecha se formalizó y se hizo el pago por parte de la señora Fiorayda Antigua Florencio de S. que es la causante del señor M.W.;

Considerando, que por otro lado, el Tribunal a-quo en la página 20 de la sentencia impugnada, al describir los contratos por los cuales las partes en conflicto adquirieron sus derechos, señaló, que la recurrente Ing. Y.M.T.M. adquirió la porción de terreno conforme contrato de fecha 15 de julio del 2011 y que el precio había sido saldado en fecha 23 de marzo del 2009, pero, para esta dar prioridad al contrato de la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., parte recurrida, estableció que esta pagó el precio, sin especificar la fecha, y que el contrato fue firmado en fecha 10 de agosto del 2012, es decir, en fecha posterior al de la recurrente; Considerando, que como se advierte, los hechos valorados por el Tribunal a-quo, ponen de manifiesto una errada valoración de los hechos y de las piezas de documentos, que además acarrea el vicio de falta de base legal, el cual puede ser suplida de oficio, pues este vicio incide en el aspecto motivacional o justificativo de toda sentencia, y se observa cuando los motivos dados resultan igualmente contraproducentes o contradictorios como en el caso de la especie, pues como se ha podido advertir, da motivos por un lado, para considerar con característica de venta a una solicitud de compra para beneficiar a la señora Fiorayda Antigua Florencio de S., parte recurrida, sin especificar cuándo pagó esta el precio que es lo que le da categoría de venta, y por otro lado, en relación a la recurrente, establece que el precio fue pagado en fecha 22 de septiembre de 2005 y que el Acto de Venta formalizado y definitivo es del 15 de julio de 2011, mientras que el de la recurrida era de fecha posterior, es decir, del 10 de agosto de 2012, más aun, el Tribunal a-quo, para validar la venta y el deslinde de la parte recurrida, lo hizo en base a que la venta de esta era de fecha anterior, señalando el contrato de fecha 10 de agosto de 2012, lo que no se corresponde con el principio jurídico de que primero en el tiempo, primero en derecho, pues si el Contrato de Venta de la recurrente, señora Y.M.T.M. era de fecha anterior, y esta en ese mismo orden pagó el precio, resultaba una inferencia obligatoria desprendida de la deducción lógica de la prueba, que el Ingenio Boca Chica al vender posteriormente a la parte recurrida Fiorayda Antigua Florencio de Silva, vendió lo que no le correspondia; por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de septiembre de 2016, en relación a la Parcela núm. 264, resultante la Parcela núm. 403440955971, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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