Sentencia nº 1719 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1719
Número de sentencia1719
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1719

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., esquina C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 098-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) contra la sentencia 098/2008 del 06 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. P.A.G. y la Lcda. R.M.H.L., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.M.R.P.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.M.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 00067-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.M.R.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante actuación procesal No. 144/2006, de fecha Dos
(02) del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentada por el ministerial P.A.S.F., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), en favor del señor J.M.R.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, materiales y morales ocasionados; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante acto núm. 82-2007, de fecha 28 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial A.P.Z.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y de manera incidental, J.M.R.P., mediante acto núm. 491-2007, de fecha 11 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 098-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos: A) de manera principal, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 82/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial A.P.Z.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; y B) de manera incidental, por el señor J.M.R.P., según acto No. 491/2007, de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; contra la sentencia civil No. 00067/07, relativa al expediente marcado con el No. 035-2006-00130, de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.R.P., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo los referidos recursos, y en consecuencia, CONFIRMA supliendo en motivos la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes citadas”; Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 21 de septiembre de 2005, ocurrió un accidente eléctrico en la casa s/n de la sección de Hato Nuevo de la ciudad de Azua, mientras J.M.R.P. desconectaba el cargador de su celular, sufriendo quemaduras de 2do. y 3er. grado en un 13% de su superficie corporal y amputaciones en alguno de sus dedos de la mano izquierda, según consta en el certificado médico núm. 950817, de fecha 25 de octubre de 2005; 2) a consecuencia del aludido accidente y en procura de obtener una indemnización a título de daños y perjuicios, J.M.R.P. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), demanda que fue acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 00067-07, de fecha 26 de enero de 2007; 3) la parte demandada apeló de manera principal la referida decisión, alegando que el tribunal a quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, mientras que la parte demandante interpuso recurso de apelación incidental a fin de que fuera aumentada la indemnización otorgada a su favor por el juez de primer grado; recursos que fueron rechazados por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado, mediante la sentencia núm. 098-2008, de fecha 6 de marzo de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo de su primer y segundo medios, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, aduce en esencia, lo siguiente: que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al no tomar en consideración que el accidente eléctrico sufrido por el recurrido ocurrió en el interior de la vivienda de este, por lo que dicha recurrente no era responsable del indicado accidente, toda vez que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sólo es responsable del flujo eléctrico que va desde el cable de alimentación hasta el medidor que se instala en la vivienda, estando el flujo que va desde el citado medidor hasta el interior de la vivienda bajo la custodia y guarda del propietario de esta, por lo tanto, la energía que ocasionó el hecho en cuestión estaba bajo la responsabilidad del recurrido; que continúa sosteniendo la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos al no valorar las declaraciones de los testigos de las que se comprueba que en la zona no se registró ningún tipo de alto voltaje que afectara otras viviendas, ni mucho menos que electrodomésticos de viviendas del lugar hayan sufrido daños producto del alegado alto voltaje;

Considerando, que con respecto al alegato invocado por la apelante, actual recurrente, acerca de que no era responsable porque el alto voltaje ocurrió en el interior de la vivienda del entonces apelado principal, ahora recurrido, la alzada expresó el razonamiento siguiente: “que el argumento en cuanto a la incorrecta apreciación de los hechos, y una mala aplicación del derecho, por parte del juez a quo, aducida por el recurrente principal y recurrido incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al señalar que cuando se registra un alto voltaje en un sector siempre se producen daños colectivos en el mismo y en el caso en cuestión, misteriosamente solo afectó la vivienda del recurrido; entendemos pertinente rechazarlo, en razón de que ni por ante el tribunal de primer grado ni por ante esta jurisdicción de alzada, dicho recurrente principal aporta prueba alguna que compruebe que la descarga eléctrica que le produjo las lesiones permanentes al recurrido principal y cuya reparación persigue no fueron producidas por un alto voltaje acaecido en el sector, como alega, así como tampoco aporta prueba de que dicha empresa no es el guardián de la cosa inanimada causante del daño y mucho menos, que en la vivienda tenían una conexión interna en mal estado como alega”;

Considerando, que con relación a la alegada violación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, denunciada por la ahora recurrente, del estudio detenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua valoró el argumento de esta respecto a que no era civilmente responsable, en razón de que el accidente eléctrico en cuestión ocurrió dentro de la vivienda del actual recurrido, caso en el cual los cables de la energía y el fluido eléctrico están bajo su guarda y cuidado, estableciendo que no obstante el incidente ocurrido en el interior de la citada vivienda, la parte hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), no acreditó que este no se produjo a consecuencia de un alto voltaje, ni tampoco que se debiera al mal estado en las instalaciones o conexiones eléctricas internas de la referida mejora, por lo que al ser dicha recurrente la guardiana del fluido eléctrico era responsable por el hecho analizado;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, es menester señalar, que el artículo 425 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, establece que: “El Cliente o Usuario Titular reconoce que el punto de entrega de la energía eléctrica es posterior al equipo de medición y está identificado en los bornes de salida de la caja portadora del equipo de medición en el caso de suministros en Baja Tensión (BT) y por la salida de los transformadores medición (de corriente, CTs, y de voltaje, PTs) en el caso de los suministros de Media Tensión (MT), por lo cual los equipos de medición y control son propiedad de la Empresa de Distribución la que tiene el derecho exclusivo para efectuar la instalación, lectura, operación, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro de la conexión de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos de medición y control”;

Considerando, que el artículo 429 del mismo texto normativo dispone que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que en ese orden de ideas, cabe señalar que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, si bien consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, también descarta la posibilidad de aplicar esta excepción cuando los daños tengan su origen en causas atribuibles a la empresa distribuidora de electricidad, al disponer esta parte del referido texto legal que: “La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que en ese sentido, de la lectura del fallo impugnado en casación, se desprende que la alzada estableció, tal y como se ha indicado precedentemente, que la ahora recurrente no demostró que el accidente eléctrico ocurrió por desperfectos en las instalaciones eléctricas internas de la vivienda del hoy recurrido ni que no fuera guardiana del fluido eléctrico, sino que, por el contrario, dicha jurisdicción comprobó a partir del certificado médico núm. 950817, de fecha 25 de octubre de 2005, que las quemaduras sufridas por J.M.R.P., se debieron a un alto voltaje en el sistema eléctrico, pieza que no se advierte haya sido refutada por la entidad recurrente;

Considerando, que en cuanto al argumento expresado por la hoy recurrente de que la corte a qua no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos, es preciso indicar, que ha sido criterio reiterado de esta jurisdicción de casación que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón pueden acoger o descartar las deposiciones que no aprecien como sinceras, sin necesidad de ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como veraces o las que desestiman como fundamento de la demanda, por lo que el hecho de que la jurisdicción a qua no tomara en cuenta los testimonios ofrecidos por los testigos en el caso examinado no da lugar a la casación del acto jurisdiccional atacado, en razón de que, como se ha dicho anteriormente, su apreciación constituye una facultad soberana de los jueces del fondo; que en adición a lo antes expresado, también ha sido juzgado por esta sala, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; en consecuencia, la alzada al fallar en el sentido en que lo hizo no incurrió en vulneración alguna de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, como aduce la actual recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios de casación analizados por infundados;

Considerando, que la parte recurrente en el tercer medio sostiene, en suma, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de falta de base legal, al atribuirle al actual recurrido, partiendo de una premisa falsa, la calidad para demandarla en daños y perjuicios;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la entonces apelante principal, ahora recurrente, en sus conclusiones ante la corte a qua se limitó a solicitar que fuera revocada la decisión del tribunal de primer grado, toda vez que el juez a quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, en razón de que no había lugar a indemnización alguna, puesto que el accidente eléctrico ocurrió en el interior de la vivienda del actual recurrido, caso en los cuales el fluido eléctrico no está bajo la guarda de la empresa distribuidora de electricidad, sino del propietario de la mejora, de lo que se verifica que el argumento expresado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el medio examinado reviste un carácter de novedad; que sobre esa cuestión que se examina es bueno recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, el medio examinado resulta a todas luces inadmisible por haber sido propuesto por primera vez en esta Corte de Casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, en atención al artículo 65 de la ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 098-2008, dictada el 6 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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