Sentencia nº 1845 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1845
Número de resolución1845
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1845

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. delA.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0014692-1, domiciliada y residente en San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 09-08, de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. J.A.Z.B., abogado de la parte recurrente, L. delA.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. C.E.V.P. y G.R.N., abogados de la parte recurrida, M.R.C. y Y.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm.

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de una solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios elevada por L. delA.R.M., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 1590-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Se rechaza la solicitud de Aprobación de Estado de Honorarios Profesionales cursada por el
r. J.A.Z.B., en representación de la Dra. Luz del A.R.M. por los motivos a que se contrae la presente decisión”; b) no conforme con dicha decisión L. delA.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 09-08, de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, bueno y válido el Recurso de Apelación contra la impugnada del Auto

1590-2007, de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2007), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sobre la solicitud de aprobación de honorarios profesionales, interpuesto por la Doctora LUZ DEL ALBA RIVERA MARTE, representada por su abogado, D.J.A.Z.B., contra los señores M.R.C., y JUSLEN JOSEPH, por haber cumplido con las formalidades legales; SEGUNDO : DECLARAR en cuanto al fondo la incompetencia de esta Corte en razón de que el Contrato de Cuota Litis fue suscrito entre tres (03) personas mayores de edad, por lo tanto, la presente litis debe ser resuelta en una jurisdicción competente y ordinaria; TERCERO : DAR ACTA de que mediante Oficio No. 17-08 de fecha doce de enero del año en curso, el D.B.F.P., Procurador

General de esta Corte opinó lo siguiente: ‛Único: Que esta Corte no es competente para conocer de la acción de la que ha sido apoderada’; CUARTO : INFORMAR que en caso una de las partes no comparezca a esta audiencia de lectura de sentencia, se le notificará a la o las partes ausentes; QUINTO : DECLARAR las costas de oficio; SEXTO : DISPONER que en caso de interés de una o ambas partes, pueden presentarse por ante la Secretaría de esta Corte para realizar las diligencias de lugar”;

Considerando, que es necesario señalar en primer orden, que a pesar de la parte recurrente en el memorial de casación no enuncia de manera expresa los medios de casación, ciertamente contiene un desarrollo de los motivos que fundamentan su recurso indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la sentencia impugnada, por lo que en este caso, la referida omisión no ha sido óbice para que esta Corte de Casación pueda extraer del memorial el referido vicio, que se trata de la falta de motivos en la sentencia que hoy se impugna;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la caducidad del recurso en cuestión por no haber sido emplazada por la parte recurrente dentro del plazo de 30 días revistos por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, computados a partir de la fecha en que la parte recurrente fue provista del auto que la autorizó a emplazar a la parte recurrida, expedido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese sentido, de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que: a) el auto fue dictado en fecha 26 de marzo de 2008, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente, L. delA.R.M., a emplazar a comparecer por ante esta jurisdicción a la parte contra quien se dirige el presente recurso de casación; b) mediante el acto núm. 76-2008, de fecha 12 de mayo de 2008, instrumentados por el ministerial M.E.B.M., ordinario de la Segunda Sala de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la parte recurrente notificó su memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida esta Suprema Corte de Justicia en base a los postulados de dicha norma, que carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en favor de las partes son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación, el plazo de treinta (30) días establecido por artículo 7 para el emplazamiento en casación, no tiene el carácter de plazo franco, debido a que no inicia su cómputo con una notificación a persona o a domicilio sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento; Considerando, que habiendo sido emitida la autorización para emplazar fecha 26 de marzo de 2008, el último día hábil para emplazar era el 24 de abril de 2008, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 12 de mayo de 2008, mediante el acto núm. 76-2008, precedentemente mencionado, resulta evidente que fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el auto, razón por la cual procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, como lo solicitó la parte recurrida, lo que hace innecesario ponderar los vicios que alega tener la sentencia que ahora se impugna, en razón del efecto inherente a las inadmisibilidades, una vez son admitidas, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en este caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Luz del Alba Rivera Marte, contra la sentencia civil núm. 09-08, fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas, distrayéndolas a favor de los Lcdos. C.E.V.P. y G.R.N., abogados de la parte recurrida, ienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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