Sentencia nº 1816 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1816
Número de sentencia1816
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1816

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-036171-3 (sic), 028-0036301-8 y 028-0018193-1, domiciliados y residentes en el municipio Higüey, provincia La Altagracia, contra la ordenanza civil núm. 197-2013, de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.E.R.S., por sí y por el Lcdo. E.R.S., abogados de la parte recurrente, E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2013, suscrito por los Lcdos. M.E.R.S. y E.R.S., abogados de la parte recurrente, E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.E.G. y los Lcdos. E.E.R. y J.J.C.T., abogados de la parte recurrida, P.J.G., F.J.G. y M.J.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesto por E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., contra P.J.G., F.J.G. y M.J.G., la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 17 de junio de 2013, la ordenanza núm. 810-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Declara Buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Referimiento en designación de secuestrario Judicial intentada por los señores E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., mediante acto No. 192/2013 de fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J. de La Cruz Cedeño, Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, Higüey, en contra de los Señores M.J.G., D.J.G., P.J.G.Y.M.J.G., por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, Acoge la demanda de que se trata y en consecuencia: 1. Designa al S.P.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0033938-0, domiciliado en esta ciudad de Higüey, Provincia de La Altagracia, secuestrario judicial del: 1) Un solar con una extensión superficial de dieciocho (18) H., Cincuenta y nueve (59)
A., Cincuenta (50) C., dentro del ambito de la parcela No. 837, del D.C. 04, de la Provincia La Altagracia; 2) un solar con una extensión superficial de Cero (00) H., Cuarenta y siete (47) A., noventa (90) C., Dentro del Ámbito de la Parcela No. 825, del D. C. No. 4, de la Provincia La Altagracia; 3) un solar con una extensión superficial de ocho (08) H., treinta y ocho (38) A., cincuenta y uno (51) C., Sesenta (60) D. 2, Dentro del Ámbito de la parcela No. 19, del D. C. No. 4, de la Provincia La Altagracia; 4) Una Casa Ubicada en la C/Juan 23, No. 113, S.S.M., de la Provincia La Altagracia, con una extensión Superficial de quinientos sesenta y ocho punto ochenta y cinco metros cuadrados (568.85 mt2), adquirido bajo el contrato de Arrendamiento del Ayuntamiento No. 6415; 5) Sesenta y tres (63) cabezas de ganado; 6) Una Camioneta, M.: Toyota, M.: Tacoma, Año: 2000, Registro: L246234, Color Gris, cinco Pasajeros, los cuales son objetos de una demanda en Rendición de Cuentas de la Administración de los bienes muebles e inmueble, interpuesta por los señores E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., en contra de los señores M.J.G., D.J.G., P.J.G.Y.M.J.G., devengando un salario mensual ascendente a la suma de diez mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$10,000.00); TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: Se condena a la demandada señores M.J.G., D.J.G., P.J.G.Y.M.J.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.E.R. SÉPTIMO Y E.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, P.J.G., F.J.G. y M.J.G. interpusieron una demanda en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza antes descrita, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza civil núm. 197-2013, de fecha 12 de julio de 2013, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Acoger, como al efecto Acogemos, como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento intentada por los señores P.J.G., F.J.G. y EDUVIGES JIMÉNEZ GUILAMO por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte demandada ESTEBAN JIMÉNEZ CARPIO, D.J.C.Y.M.C.M.C., acogiendo las de los demandantes y en consecuencia; A) Se Ordena la Suspensión inmediata de la Ejecución Provisional de la Ordenanza No. 810/2013, de fecha Diecisiete (17) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el (sic) la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Condenar, como al efecto Condenamos, a los señores E.J.C., D.J.C.Y.M.C. MELOC. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y los LICDOS. E.E. REYES y J.J.C. TORRES, abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errada aplicación del art. 1962 del Código Civil y falta de base legal; Segundo Medio: Errónea apreciación del artículo 792 del Código Civil Dominicano. Tercer Medio: Manifiesta violación a la normativa que reglamenta las relaciones consensuales o de hecho y a resoluciones que sobre la materia ha emitido nuestro tribunal supremo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza núm. 810/2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia, incoada por P.J.G., F.J.G. y E.J.G., contra E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por dichos demandantes, actuales recurridos, mediante acto núm. 435-2013, de fecha 28 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, contra la ordenanza cuya suspensión se demandó;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación; Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que el sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha permitido establecer, que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia civil núm. 275-2013, dictada el 30 de agosto de 2013, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 810/2013, de fecha 17 de junio de 2013, dictada por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que la admisión de la solicitud de suspensión de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, interpuesto contra la ordenanza civil núm. 197-2013, dictada el 12 de julio de 2013, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.C., D.J.C. y M.C.M.C., contra la ordenanza civil núm. 197-2013, dictada el 12 de julio de 2013, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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