Sentencia nº 2303 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2303
Número de resolución2303
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2303
C.A.R.V.,
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-01076645-5, domiciliado y residente imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Dra. C.B.A., adscrita al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.C.U., defensora pública, actuando a nombre y representación de C.A.C.H., depositado el 4 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución del 5 de junio de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.A.C.H., y fijó audiencia para el 31 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Fiscalía del Distrito Judicial de La Romana, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.C.H. en fecha 19 de febrero de 2010 por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4d, 5 a y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, emitiéndo el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el auto de apertura a juicio núm. 60-2010, el 12 de abril de 2010;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal dictó sentencia núm. 7-2011, el 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado C.A.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-01076645-5, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 50, del sector V.E., de esta ciudad de La Romana, culpable, del crimen de tráfico ilícito de sustancias controladas, hecho tipificado por los artículos: 4-D, 5-A y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del imputado encontrarse asistido por la Oficina de la Defensa Pública; TERCERO : Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, que reposa en el proceso”;

    c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, emitiendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 334-2016-SSEN-112, objeto el presente recurso de casación, el 11 de marzo de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro
    (4) del mes de abril del año 2011, por la Licda. E.C.U., (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado C.A.C.H., contra la sentencia núm. 7-2011, de fecha dos (2) del mes de Febrero del año 2011, dictada por el Tribunal
    .Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERGERO: Declara las costas penales de oficio, por los motivos antes expuestos”;

    Considerando, que C.A.C.H., invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos y falta de estatuir sobre un medio planteado, en violación al derecho de defensa e inobservancia de disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución; arts. 1, 8, 25, 148 del Código Procesal Penal y errónea aplicación de las disposiciones del art.149 del Código Procesal Penal, que consagran él derecho al plazo razonable como garantía mínima del debido proceso de ley, lo que implica la vulneración de la tutela judicial Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por las partes recurrentes:

    Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo nos vamos a referir al planteamiento de la recurrente, expuesto por su defensor técnico, en su memorial de casación, relativo a la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de los procesos, consignado en la normativa procesal penal, en su artículo 148;

    Considerando, que, ante el planteamiento expuesto por la recurrente, resulta procedente verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso, a saber:

  3. que en fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, emite el auto de apertura a juicio núm. 60-2010;

  4. que en fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana;

  5. que el 4 de abril de 2011, el imputado, recurre en apelación la referida sentencia, emitiendo la Cámara Penal de la Corte de emitió su sentencia confirmatoria, en fecha 11 de marzo de 2016;

  6. que dicha sentencia fue notificada el 2 de enero de 2017 al abogado del imputado recurrente;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación establecía lo siguiente: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo”; Considerando, que hacemos uso de esta norma, puesto que su proceso se desarrolló en su mayor parte, bajo el imperio de la misma, entrando en vigencia, la modificación del Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15, el 10 de febrero de 2015; tomando en consideración que la norma sólo puede ser retroactiva para favorecer a procesada; en la especie, la modificación, le es menos favorable;

    C., que el referido texto legal, además de señalar un plazo máximo para el proceso penal, impone la consecuencia en caso de sobrepasar el límite del mismo, cuando en el artículo 149 dispone que vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;

    Considerando, que asimismo y bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: a) Complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales; y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”;

    Considerando, que esta Sala de Casación ha podido observar del examen de los legajos del expediente, que: a) se trata de un proceso por presunta violación a las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que por la naturaleza de la violación y de las pruebas que la integran, y tratándose de un único imputado, no reviste ningún tipo de complejidad, lo que se evidencia aún más en el hecho de que la fase de instrucción y juicio, suman aproximadamente un año; sin embargo, como se aprecia en el detalle de los plazos, la secretaría del colegiado tardó cuatro años en remitir el recurso a la corte, tiempo que permaneció el proceso completamente paralizado sin justificación ni explicación alguna; de igual modo, una vez se decidió la apelación, la secretaría de la alzada tardó diez meses en notificar la decisión al defensor, sumando otro período irrazonable y exagerado de paralización procesal; b) Según lo observado en los por parte del imputado, quien estuvo en libertad durante todo el proceso; c) la totalidad del proceso sobrepasa los 8 años, por lo que en ese sentido, estimamos que el plazo es irrazonable y exagerado para que el caso no se haya solucionado definitivamente a la fecha;

    Considerando, que en ese sentido, procede acoger la petitoria de extinción por exceso en el plazo máximo de duración del proceso sin solución del caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara la extinción del presente proceso por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del mismo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente sentencia;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar al Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión.

    (Firmados) M.C.G.B.A.A.M.S.-.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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