Sentencia nº 1917 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1917
Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1917
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1917

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., entidad formada acorde con las leyes, con su domicilio social en la avenida L. esquina Mirador Sur, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, L.. H.S.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0101146-1, domiciliado en la dirección antes indicada, y Lácteos Dominicanos, S.A., entidad de comercio formada acorde con las leyes de comercio que rigen el país, con su domicilio social en la autopista Las Américas, sector C., kilómetro 19, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, R.D.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1166591-5, domiciliado en la dirección antes referida, contra la sentencia núm. 820-2011, dictada el 14 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.B.P., por sí y por el Dr. J.E.N.F., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Lácteos Dominicanos, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por Lácteos Dominicanos, S.A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia No. 820-2011 del 14 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil (sic) de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J. neas N.F., abogado de la parte recurrente, Seguros Banreservas,
S.A., y Lácteos Dominicanos, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. Julio C.U. y S.D.R., abogados de la parte recurrida, L.G.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.G.M.M., contra Seguros Banreservas, S.A., y Lácteos Dominicanos, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 00459-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA en parte las conclusiones tanto incidentales como al fondo formuladas por las partes demandadas la entidad LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., y la razón social COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por los motivos que se contraen en la presente sentencia; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor L.G.M.M., en contra de la entidad LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., y la razón social COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediante actuaciones procesales Nos. 2121/2009, de fecha Diecisiete (17) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial P.J.M.M., Ordinario de la Duodécima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 1248/2009 de fecha Diecinueve (19) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el ministerial C.M. DE LA CRUZ MELO, Ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la entidad LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., al pago de las indemnizaciones por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) a favor y provecho del señor L.G.M.M., por los daños físicos y morales sufridos por ésta en el accidente a causa de la cosa inanimada, bajo la guarda de la parte demandada; CUARTO: CONDENA a la entidad LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., al pago de uno (1%) mensual por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contado desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA a la entidad LÁCTEOS DOMINICANOS, S.
A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. JULIO C.U. y SANHYS DOTEL RAMÍREZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la razón social COMPAÑÍA DE SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se desprende de la certificación, arriba descrita”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, Seguros Banreservas, S.A., y Lácteos Dominicanos,
S.A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 543, de fecha 30 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial V.V.N., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de octubre de 2011, la sentencia núm. 820-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia No. 00459/2010, de fecha 14 de mayo del año 2010, relativa al expediente No. 035-09-00408, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las entidades LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., y SEGUROS BANRESERVAS, mediante acto No. 543, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 2010, instrumentado por el ministerial V.V.N., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor L.G.M.M.; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a LÁCTEOS DOMINICANOS, S.A., y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., al pago de la costa a favor y provecho de los abogados J.C.U. y S.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, como soporte de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación”;

Considerando, que mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de octubre de 2013, el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A. y Lácteos Dominicanos, S.A., depositó el original de recibo de descargo y finiquito legal de fecha 14 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. Julio C.U. y S.D.R., en representación de la parte hoy recurrida y emandante original, L.G.M.M., debidamente notariado por la Lcda. S.M.T.M. de B., notaria pública de los del número para el Distrito Nacional; que asimismo, en la referida instancia se hace constar que “La presente instancia es con el interés de que el expediente de referencia sea definitivamente archivado”;

Considerando, que L.G.M.M., representado por los Lcdos. Julio C.U. y S.D.R., declara, en el mencionado recibo de descargo y finiquito legal de fecha 14 de junio de 2013, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: Que en fecha Doce (12) del mes de Noviembre del año 2008, el señor R.M.H.C., sufrió un accidente automovilístico, en el que resultó lesionado el señor L.G.M.M.; SEGUNDO; Que el vehículo envuelto en el accidente era (…) asegurado en Seguros Banreservas, según póliza No. 2-502-0045430, a nombre de Lácteos Dominicanos, S.A., conducido por el señor R.M.H.C., reclamación número 88968 y la de exceso 167531; TERCERO: Que la presente declaración la hago libre y voluntariamente, por haber llegado a acuerdo con la empresa aseguradora, es decir, SEGUROS BANRESERVAS; CUARTO: Que otorgo formal recibo de Descargo y Finiquito Legal a favor de:
A) la entidad aseguradora, SEGUROS BANRESERVAS; B) La Sociedad LÁCTEOS DOMINICANOS, S. A. C) El señor R.M.H.
C.; E) cualquier otra persona civil y penalmente responsable, y de cualquier reclamación presente o futura que tenga como base el referido hecho, (…),por haber sido resarcido completamente; por lo que otorgamos formal recibo de descargo y finiquito legal por el referido concepto; (…) SÉPTIMO: EFECTOS DEL ACUERDO: Las partes otorgan al presente acuerdo la AUTORIDAD DE LA COSA IRREVOCABLEMENTE JUZGADA prevista en las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del Código Civil y muy especialmente admiten y se realiza la presente bajo la premisa prevista en el artículo 2052 del Código Civil. En virtud de lo anterior, ‘Las Partes’ autorizan a los tribunales ya indicados en sus atribuciones ordinarias y excepcionales, o de referimientos; y a cualquier otro tribunal, cámara o jurisdicción, en virtud de los artículos 2044 y 2052 del Código Civil, homologar el presente acuerdo transaccional y los desistimientos aquí contenidos; OCTAVO: Ambas partes e intervinientes en este contrato y acuerdo transaccional, en virtud de los desistimientos aquí contenidos declaran que no tienen ninguna acción, derecho o interés, ni nada que reclamar con relación a las reclamación, demandas y acciones indicadas precedentemente, ni que se relacionen u originen de las mismas, ni con las sentencias que hubieren sido dictadas por los tribunales apoderados al momento de suscribirse este acuerdo, ni las que pudieren ser evacuadas en el futuro con relación a las supra indicada reclamación, demandas y acciones; NOVENO: Como consecuencia de este acuerdo, las partes de manera recíproca renuncian de manera definitiva e irrevocable en el presente y en el futuro a toda reclamación, derecho y acción originada, fundada o relacionada con los hechos que dieron origen a la demanda y reclamación indicadas precedentemente, cuyas renuncias incluyen, sin que la presente se haga a título limitativo sino puramente enunciativo, todo tipo de reclamaciones y acciones por perjuicios, daños o pérdidas de cualquier género, penales y administrativas, sin importar su naturaleza, incluyendo todos aquellos que se desconozcan o anticipen y que pudiesen ser o haberse derivado de las reclamaciones, demandas y acciones indicadas precedentemente”;

Considerando, que del examen de los documentos anteriormente mencionados, se puede verificar que efectivamente las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, en relación a la demanda a que se contrae la presente litis, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en los documentos señalados de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional intervenido entre L.G.M.M., debidamente representado por los Lcdos. Julio C.U. y S.D.R. y Seguros Banreservas, S.A. y Lácteos Dominicanos, S.A., en el curso de la instancia abierta con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia núm. 820-2011, dictada el 14 de octubre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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