Sentencia nº 1920 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1920
Número de resolución1920
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

2016-2866

A.A.F.C. y S.M.S. vs.B.A.R. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1920

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.F.C. y S.M.S., dominicanos, casados entre sí, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0880801-5 y 001-0880872-4, con elección de domicilio en la calle 3 casa núm. 8 de la manzana C, sector El Milloncito de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00410, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara 2016-2866

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Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Lcdo. B. de J.A.J., abogado de la parte recurrente, A.A.F.C. y S.M.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 17 de noviembre de 2017, suscrito 2016-2866

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el Dr. R.O.A., abogado de la parte recurrida, B.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de a 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2018, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y Y.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 2016-2866

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la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago incoada por B.A.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 068-15-01111, de fecha 11 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en RESCICIÓN (sic) DE CONTRATO DE ALQUILER, COBRO DE ALQUILERES Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el señor B.A.R., contra de los señores A.A.F. CORREA Y S.M.S., mediante acto No. 918/2015, diligenciado por el Ministerial JOSÉ TOMÁS TAVERAS ALMONTE, Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo Sala No. 02 del Distrito Nacional; por haber sido hecha de conformidad la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la indicada demanda y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada, los señores A.A.F. CORREA y SHIRLEI MELO SANTANA, a pagar a favor de parte demandante, el señor B.A.R., la suma de 2016-2866

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por concepto de 12 mensualidades de alquiler dejados de pagar de los meses de abril del 2014 hasta marzo del 2015 a razón de RD$18,862.00 cada mes, b) Condena a la parte demandada, los señores A.A.F. CORREA y SHIRLEI MELO SANTANA, a pagar a favor de la parte demandante, el señor B.A.R., las mensualidades alquiler que se vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde la fecha de la demanda, hasta tanto la propietaria tome posesión de su inmueble, a razón de dieciocho mil ochocientos sesenta y dos pesos con 00/100 (RD$18,862.00) pesos mensuales, c) Declara la resiliación del contrato de alquiler, suscrito por los señores A.A.F. CORREA, S.M.S., y el señor B.A.R., por incumplimiento de la inquilina en la obligación de pago de alquiler acordado en dicho contrato, d) Ordena el desalojo inmediato de la señora los señores (sic) A.A.F. CORREA y S.M.S., de la casa No. 08, de la calle Quinta (Antigua Manzana C), del sector El Milloncito, Distrito Nacional”, así como de cualquiera (sic) otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea. e) En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza 2016-2866

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pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley

-11, Orgánica del Ministerio Público; TERCERO: Condena a la parte demandada, los señores A.A.F. CORREA y SHIRLEI MELO SANTANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. M.A.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión A.A.F.C. y S.M.S. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 853-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, instrumentado por el ministerial I.B.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00410, de fecha 7 abril de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente A.A.F.C. y S.M.S., no obstante citación legal, mediante acto número 2705/2015, diligenciada por J.T.T.A.A. de Estrado del Juzgado de Trabajo Sala número 2 del Distrito Nacional; Segundo: Ordena el Descargo puro y simple del presente recurso interpuesto por los señores Alexander Antonio Frías 2016-2866

Alexander Antonio Frías Correa y S.M.S. vs.B.A.R. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Correa y S.M.S., contra sentencia civil No. 068-15-01111 de fecha 11/09/2015, del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor del señor B.A.R., mediante el acto número 853/2015 de fecha 24/11/2015, diligenciado por el ministerial I.B.S., Alguacil Ordinario la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sic), según motivos expuestos; Tercero : Condena a las partes recurrentes, A.A.F.C. y S.M.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando distracción en favor y provecho de los abogados de la parte demandada; Cuarto : Comisiona al ministerial A.A., alguacil de Estrado de esta Sala, para que fique esta decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone el siguiente medio: “Primer Medio: Falta de base legal y Segundo Medio: La Tutela Judicial efectiva y la prueba legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que fue interpuesto contra una sentencia que dispuso el descargo puro y simple de la apelación, la cual no es susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: 1) que tribunal a quo pronunció el descargo del apelado del recurso de apelación 2016-2866

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el conocimiento de dicho recurso de apelación, la Corte a qua fijó y celebró una audiencia el 7 de abril del 2016 a solicitud del abogado del apelante y que esta audiencia el entonces recurrente no compareció prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el pronunciamiento de su defecto y el descargo puro y simple de la demanda, que el referido tribunal pronunció el defecto y descargo solicitado por la apelada mediante la sentencia ahora impugnada luego de haber comprobado que el apelante había sido correctamente emplazado a través del acto núm. 2705-2015 por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo, Sala No. 2, del Distrito Nacional;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso, b) que incurra en defecto y c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro 2016-2866

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simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, como ocurrió en la especie;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen echazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés de las partes y de la buena administración de justicia, por lo que procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.F.C. y S.M.S., contra sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-00410, dictada el 7 de abril del 2016, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de 2016-2866

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esta sentencia; Segundo: Condena a A.A.F.C. y S.M.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. R.O.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..
presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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