Sentencia nº 1905 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1905
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1905
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2017-1661

A.M.B. y D.L.U. vs.Y.R.F. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1905

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.B. y D.L.U., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad y electoral núms. 001-2285579-7 y 001-1589765-9, con elección de domicilio en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-01390, de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2017-1661

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los ueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 6 de abril de 2017, suscrito por el Lcdo. O.V.T., abogado de la parte recurrente, A.M.B. y D.L.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 14 de junio de 2017, suscrito por el Exp. núm. 2017-1661

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Lcdo. R.F.S., actuando en representación de la parte recurrida, Y.R.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de formidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada Exp. núm. 2017-1661

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el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de inquilinato, desalojo y cobro de alquileres incoada por Y.R.F. contra A.M.B. y D.L.U., el Juzgado de de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0068-2016-SSENT-00974, de fecha 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato de alquiler, cobro de alquileres y desalojo por falta de pago, intentada por la señora Y.R.F., contra de los señores A.M.B. y D.L.U., mediante acto no. 04-267-A/15, diligenciado por el ministerial C.V.D., alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la indicada Demanda y en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada los señores A.M.B. y D.L.U., a pagar a favor de la demandante, la señora Y.R.F., la suma de ciento Exp. núm. 2017-1661

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veintinueve mil quinientos pesos con 00/100 (RD$129,500.00) por concepto de mensualidades de alquiler dejados de pagar desde los meses de abril hasta

octubre del 2015, más un interés de un 5% sobre dicha cantidad de mora pactada; B) CONDENA a la parte demandada los señores A.M.B.Y.D.L.U., a pagar a favor de la demandante, la señora YBERTH RODRÍGUEZ FERRERAS, las mensualidades por alquiler que vencieren en el transcurso del presente proceso, contado desde la fecha de la demanda, hasta tanto la propietaria tome posesión de su inmueble, a razón de dieciocho mil quinientos pesos con 00/100 (RD$18,500.00); C) DECLARA la resiliación del contrato de alquiler, suscrito por la señora YBERTH RODRÍGUEZ FERRERAS y los señores A.M.B. y DORAYNA LÓPEZ UREÑA (inquilino y fiador solidario) por incumplimiento de la inquilina en la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; D) ORDENA el Desalojo inmediato del señor A.M.B. “Del apartamento ubicado la calle V.D.E.P.B., T.E., edificio núm. 02, apto. 301, S.V.J., Santo Domingo”, así como cualquiera otra persona se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, los señores A.M.B. y DORAYNA LÓPEZ UREÑA, al pago de las costas del Exp. núm. 2017-1661

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procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: C. al ministerial I.C., alguacil Ordinario del Juzgado de Paz la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia; b) no conformes con dicha decisión A.M.B. y D.L.U. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante el acto núm. 127-2016, de fecha 22 de julio de 2016, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-01390, de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por la Cuarta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente A.M.B. y D.L.U., no obstante citación legal operada mediante que los mismos solicitaron la fijación de la audiencia, la cual fue fijada por esta (sic) Tribunal para el día 24/11/2017; Segundo: Ordena el descargo puro y simple del Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes A.M.B. y D.L.U. contra la Sentencia Civil Exp. núm. 2017-1661

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0068-2016-SSENT-00974 de fecha 08/07/2016, emitida por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto número 127/2016 de fecha 22/07/2016 diligenciado por D.E.A., Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero : Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción favor y provecho de los abogados de la parte recurrida quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto : C. al Ministerial A.P., Alguacil de Estrado de esta Sala, para que notifique esta decisión”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa falta de estatuir; Segundo Medio: Violación al debido proceso; Tercer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva, y, Cuarto Medio: Decisión carente de motivos y carente de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón a que está dirigido contra una sentencia que no ha sido dictada en última o única instancia;

Considerando, que por la solución que de oficio adoptará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya consecuencia es la misma Exp. núm. 2017-1661

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perseguida por la parte recurrida con el planteamiento de su medio de inadmisión, resulta innecesario examinar dicho medio;

Considerando, que en efecto, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: 1) que ocasión del recurso de apelación interpuesto por A.M.B. y D.L.U., contra la sentencia núm. 0068-2016-SSENT-00974 de fecha 8 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la Corte a qua fijó y celebró una audiencia

24 de noviembre del 2016 a solicitud del abogado del apelante, audiencia a la compareció únicamente la parte recurrida, quien prevaliéndose de dicha

situación solicitó el pronunciamiento del defecto y el descargo puro y simple de demanda, que el referido tribunal pronunció el defecto y descargo solicitado la apelada mediante la sentencia ahora impugnada luego de haber Exp. núm. 2017-1661

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comprobado que el apelante había sido correctamente emplazado, al verificar que la parte recurrente fue quien promovió la fijación de audiencia;

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando el abogado del apelante no concluye, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; que, siempre se cumplan los requisitos antes señalados, a saber: a) que el apelante haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional referente al derecho de defensa y el debido proceso, b) que incurra en defecto y c) que la parte apelada solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito, pronunciar el descargo puro simple del recurso, sin proceder al examen del fondo del proceso, como ocurrió en la especie;

Considerando, que también ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún Exp. núm. 2017-1661

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defecto del apelante y a descargar pura y simplemente de la apelación a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos tiene su fundamento en razones de interés público, a saber, el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos innecesarios en detrimento del interés las partes y de la buena administración de justicia, por lo que en atención a cuestionamientos referidos, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su rol casacional, declare la inadmisibilidad, del presente recurso de casación, no por los motivos que sustentaron la inadmisibilidad planteada por el recurrido, sino por los que han sido suplido de oficio por esta Corte de Casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el artículo 65 literal segundo de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.M.B. y D.L.U. contra la sentencia civil núm. 037-2016-SSEN-01390, dictada el 24 de noviembre del 2016, Exp. núm. 2017-1661

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la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en función de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema rte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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