Sentencia nº 1831 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1831
Número de resolución1831
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-1817

Rec. Banco Popular Dominicano, C. por A., vs. A.S. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1831

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social asiento principal en el edificio Torre Popular núm. 20 de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G. de esta ciudad, representado por C.F.R. y V.Á., dominicanas, mayores de edad, Exp. núm. 2008-1817

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funcionarias bancarias, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0825749-4 y 001-0778924-0, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 16, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte Exp. núm. 2008-1817

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recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2008, suscrito por los Lcdos. G.C.T. y C.S.G., abogados de la parte recurrida, A.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2008-1817

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Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por A.S., contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de mayo de 2007, la sentencia núm. 00354, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por falta de comparecer no obstante haber sido debidamente Exp. núm. 2008-1817

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emplazada; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO interpuesta por el señor A.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), a pagar al señor A.S., la suma de UN MILLÓN NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 53/100 (RD$1,009,934. 53), más el pago de los intereses generados por dicha suma, a razón del dos por ciento (2%) mensual, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; CUARTO: SE RECHAZA la solicitud de validez de Embargo Retentivo trabado por el señor A.S., mediante el Acto No. 341 de fecha 26 de enero del año 2007, en manos de las siguientes instituciones: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por los motivos expuestos; QUINTO: SE Exp. núm. 2008-1817

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CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. G.C.T. y C.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición intentada por A.S., contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 00855-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente Demanda en Validez de Embargo Retentivo u Oposición incoada por el Ingeniero A.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL Exp. núm. 2008-1817

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DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), mediante actuación procesal No. 70/2007, de fecha Quince (15) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por M.M.S.S., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: ORDENA a los terceros embargados la entidad BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y BANCO POPULAR DOMINICANO S.A., que la suma por la que se reconozca deudor frente al I.A.S., en deducción y hasta la concurrencia de la suma del principal, interés y accesorios, hasta el duplo del mismo, sean pagadas en manos del abogado del embargante, quien actúa en representación del I.A.S., en virtud de la Sentencia Civil No. 00354, expediente No. 038-2007-00248, de fecha V. (28) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Quinta Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional legal, de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, por aplicación del artículo 130 numeral 1ero. de la Ley 834 del 15/07/1978, y en razón de que la sentencia que le sirve de base es ejecutoria en cuanto al crédito; QUINTO: CONDENA a la parte demandada EL INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS Exp. núm. 2008-1817

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POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) al pago de las costas de (sic) presente proceso, con distracción a favor y provecho de los LICDOS. G.C.T. y C.S.G., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; c) con motivo de la demanda en referimiento en fijación de astreinte interpuesta por A.S., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de marzo de 2008, la ordenanza núm. 218-08, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Fijación de Astreinte, presentada por el señor A.S., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana y del Banco Popular Dominicano, C. por A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE las conclusiones de la parte demandante, señor A.S., y en consecuencia condena a las entidades bancarias Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Popular Dominicano, S.A. a una astreinte de RD$10,000.00 diarios, a favor del señor A.S., por cada día de retardo en dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia número Exp. núm. 2008-1817

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00855/2007, a favor del señor A.S., dictada en fecha 19 de diciembre del 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a las partes demandadas, Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Popular Dominicano, al pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados G.C.T. y C.S.G., quienes afirman haberlas avanzado”; d) con motivo a la demanda en referimiento en suspensión provisional de la ejecución de la ordenanza núm. 218-08, incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra A.S., mediante el acto núm. 123-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual el presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de abril de 2008, la ordenanza civil núm. 16, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A. BANCO MÚLTIPLE contra el ingeniero ANRÉS (sic) Exp. núm. 2008-1817

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SEPÚLVEDA; a fin de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la Ordenanza No. 218-08 (expediente No. 504-08-00003) dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : RECHAZA, por los motivos antes indicados la presente demanda y; TERCERO : CONDENA a la parte demandante al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados G.C.T. y C.S.G., abogados”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la ordenanza civil núm. 218-08, de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, contra A.S., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el Exp. núm. 2008-1817

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actual recurrente contra la ordenanza cuya suspensión se demandó, recurso que fue interpuesto mediante acto núm. 122-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los Exp. núm. 2008-1817

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límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al J.P. de la Corte de Apelación correspondiente, de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, Exp. núm. 2008-1817

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como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 302, de fecha 25 de junio de 2008, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza civil núm. 218-08, de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas y en virtud de que lo dispuesto mediante la ordenanza impugnada reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2008-1817

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la ordenanza civil núm. 16, dictada el 21 de abril de 2008, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la ordenanza civil núm. 16, de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2008-1817

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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