Sentencia nº 1848 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1848
Número de resolución1848
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1848

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de España, con su delegación en la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida R.P. núm. 158, edificio Europa, primer piso, de esta ciudad, debidamente representada por su director regional, F.J.P.M., español, mayor de edad, casado, técnico en turismo, titular de la cédula de identidad núm. 001-1781061-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 770-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2008, suscrito por los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y Fhabrisia de Jesús, abogados de la parte recurrente, Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. A.R.C. y la Lcda. A.B.C., abogados de la parte recurrida, A.S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2012, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; F.A.J.M. e H.R., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.S.A., contra Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 00437-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones y alegatos de la parte demandada, por ser un caso de Responsabilidad Limitada, al tenor del Convenio de Varsovia de 1979 y sus modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955, y por los motivos expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en Responsabilidad Civil, interpuesta por el señor A.S.A. en contra de la sociedad AIR EUROPA, LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., mediante Acto Procesal No. 276-2005, de fecha Doce (12) del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por DOMINGO E. ACOSTA, Ordinario de la Primera Sala de la Cámara De lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: CONDENA al señor A.S.A. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. J.M.A.C., Y J.M.A.P.”; b) no conforme con dicha decisión A.S.A. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 159-2006, de fecha 18 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 770-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor A.S.A., mediante acto No. 159/2006, de fecha dieciocho
(18) del mes de julio del año 2006, instrumentado por el ministerial DOMINGO
E. ACOSTA, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00437/06, relativa al expediente No. 035-2005-00894, dictada en fecha veintiocho
(28) del mes de marzo del año 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente;
SEGUNDO: ACOGE, parcialmente en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: ACOGE en parte la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor A.S.A., en contra de la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., en consecuencia CONDENA a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., a pagar a favor del señor A.S.A., la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES CON 00/100 (US$2,180.00) o su equivalente en pesos, por los daños y perjuicios materiales sufridos, más el doce por Ciento (12%) de interés anual sobre esta suma, a partir de la fecha de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, la compañía AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del D.A.R.C., abogado que afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial de casación el medio siguiente “Único Medio: Violación a la Ley. Omisión de estatuir. Normas aplicables en el transporte aéreo. Convención de Varsovia de 1929”;

Considerando, que para una mejor compresión del caso, y previo a valorar los méritos del indicado medio de casación, es menester indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios diligenciada por A.S.A., contra la compañía Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U., mediante la cual reclamaba la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) demanda que fue sustentada en que, en fecha 6 de octubre de 2004, dicho señor viajó utilizando los servicios de la indicada línea aérea desde Madrid a Santo Domingo, llevando consigo un equipaje con un peso de 20 kilogramo, (1pcs equipaje 20ck.wt,) según billete de abordaje del vuelo No. UX0089 expedido por Air Europa, Líneas Aéreas, S.A.U.; que alegando que el indicado equipaje no llegó a su destino, A.S.A., presentó una reclamación ante la indicada línea aérea; b) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgada de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 00437-2006 de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual rechazó la referida demanda, sustentada en que, el demandante no demostró la existencia de un dolo o una falta de parte de la aerolínea para así poder exceder la cláusula de responsabilidad limitada para el transportista, prevista en el artículo 22.2 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por los Protocolos adicionales de Montreal 1 y 2, y que al efecto pudieran ser aplicadas las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; c) que A.S.A. interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 770-2007 de fecha 27 de diciembre de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda inicial y condenó a Air Europa Líneas Aéreas, S.
A.U., al pago de una indemnización de (US$2,180.00) o su equivalente en pesos por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos, más el 12% de interés anual a partir de la fecha de la sentencia, a título de indemnización suplementaria;

Considerando, que la sentencia ahora impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que en la especie resulta un hecho no controvertido y afirmado por ambas partes que el recurrente perdió su equipaje, cuando realizaba el viaje con destino Madrid- Santo Domingo, de lo que se deriva que al recurrente le fue causado un daño, a consecuencia de la pérdida de su maleta el cual aun no ha sido resarcido; que en esa virtud se puede retener del boleto aéreo que consta en el expediente, que el equipaje del hoy recurrente, tenía un peso de 20 kilogramos, que en esa virtud las indemnizaciones deben ser deducidas a partir del peso aproximado de la maleta y la tarifa que se establece en la Convención de Varsovia; que en esta materia no proceden los daños morales, en razón de que la tarifa que se establece incluye tanto el daño moral como el material, es probable que la suma que resulte sea irrisoria, pero por una parte, el pasajero aceptó el contenido de la convención indicada al momento de comprar el boleto de avión, y por otra parte, el pasajero tiene la opción de contratar un seguro, el cual le permite obtener una reparación total del daño ocasionado por la pérdida del equipaje; que en la especie es pertinente revocar la sentencia impugnada y asumir las reglas que consagra el efecto devolutivo del recurso de apelación, en ese sentido procede acoger la demanda que nos ocupa bajo lo establecido en la Convención de Varsovia, adaptada a la realidad actual aumentando la tarifa de la Convención de Varsovia de 17 Derechos Especiales de Giro por Kilogramos, a ciento nueve dólares con 00/100 (US$109.00) por kilos, estableciendo así el peso de 20 kilos, fija la indemnización en el monto total de dos mil ciento ochenta dólares (US$2,180.00) o su equivalente en pesos dominicanos como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados por la pérdida de los objetos que se encontraban en el equipaje”;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los agravios atribuidos al fallo atacado, en ese sentido la recurrente alega en su único medio de casación que la corte a qua hizo una incorrecta aplicación de las normas aplicables en materia de transporte aéreo, al establecer que: “acoge la demanda bajo lo establecido en la Convención de Varsovia adaptada a la realidad actual, aumentando la tarifa de la Convención de Varsovia de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramos, a ciento nueve dólares con 00/100(US$109.00) por kilos, fija la indemnización en el monto de dos mil ciento ochenta dólares (U$2,180.00) o su equivalente en pesos dominicanos, como justa reparación de los daños materiales y morales ocasionados por la pérdida de los objetos que se encontraban en el equipaje”; que ese cálculo utilizado para la imposición de la indemnización no es acorde a la realidad de las disposiciones del Convenio de Varsovia del año 1929, modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 y posteriormente por los protocolos Adicionales de Montreal Nos. 1y 2; que el referido Protocolo No. 1, el cual modifica el artículo 22 del Convenio de Varsovia establece en su numeral 2, que: “En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por Kilogramo (…)”; que la indicada Convención de Varsovia y sus respectivas modificaciones en su artículo 2 numeral 5 establece que: “las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro mencionados en este artículo se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional”, por lo que la corte a qua debió supeditarse a establecer un resarcimiento de 17 derechos especiales de giro por cada kilogramo, lo cual llevado a términos monetarios por el Fondo Monetario Internacional, al momento de la fecha de la demanda debió ser la siguiente: 1 SDR (un derecho especial de giro) es equivalente a US$1.44688, y a la fecha de la emisión de la sentencia era US$1.567270; que la corte a qua no indicó sobre qué realidad aumentó la tarifa aplicada por el Fondo Monetario Internacional a los derechos especiales de giro, otorgando una valoración de US$109.00 por cada derecho de giro, e imponiendo la suma de US$2,180.00, desconociendo que en caso de admitirse la demanda debió condenarse por la suma de US$532.87, en razón de que el Convenio establece que la valoración será aplicada por el Fondo Monetario, de conformidad con el método de valoración aplicado para sus operaciones y transacciones, el cual actualmente aplica la regla F.R. 0-2 que define el valor del dólar de los Estados Unidos en término de los Derechos de Giro como recíproco de la suma de los equivalentes en dólares redondeado en seis dígitos; que la corte a qua incurrió en violación a la ley y además en omisión de estatuir al no emplear las normas aplicables en el transporte Aéreo del Convenio de Varsovia de 1929, no obstante haber sido invocadas por la recurrente en ambos grados de jurisdicción;

Considerando, que en la especie la responsabilidad civil que se reclama es la del transportista aéreo, la cual se encuentra regulada por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, llamado Convenio de Varsovia, modificado por los protocolos de Montreal 1, 2, 3 y 4 del 25 de septiembre de 1975, y la Convención de Montreal de 1999, de los cuales la República Dominicana es signataria;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 22 letra b) del Protocolo de Montreal del 9 de febrero de 1999, texto vigente, que modificó el Convenio de Varsovia de 1929, consigna: “En el transporte de mercancías, la responsabilidad del transportista se limita a la suma de 17 Derechos Especiales de Giro por kilogramo, salvo declaración especial de valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega”;

Considerando, que es menester precisar para lo que aquí se analiza, que los derechos especiales de giro cuyas siglas son (DEG), es un activo de reserva internacional creado en 1969 por el Fondo Monetario Internacional (FMI), para completar las reservas oficiales de los países miembros1; que en

1 https:/www.imf.orges/About/Factsheets/20116/08/0114/51/Special-Drawing-Right-SDR efecto, las sumas expresadas en Derechos Especiales de Giro, de conformidad al numeral 5 del artículo 22 precedentemente indicado, se considerarán que se refieren al Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de la suma en las monedas nacionales, en el caso de actuaciones judiciales se hará de acuerdo con el valor de dichas monedas en Derechos Especiales de Giro a la fecha de la sentencia. El valor, en Derechos Especiales de Giro, de la moneda nacional para las partes contratantes que sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará de conformidad con el método de valoración aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y transacciones que esté en vigor a la fecha de la sentencia, como fue indicado;

Considerando, que en el presente caso, la crítica que aduce la recurrente a la sentencia impugnada, es en esencia, que la corte a qua no supeditó su decisión a establecer una compensación de 17 derechos especiales de giro por cada kilogramo, conforme a la disposición del referido artículo 22 y a los términos monetarios del Fondo Monetario Internacional vigente a la fecha en que fue emitida la sentencia, esto es 27 de diciembre de 2007, que según indica la recurrente, era equivalente a 1 (DEG) por US$1.56727; que en efecto, a pesar de que la corte a qua reconoció que la responsabilidad reclamada en la especie, estaba regida por la Convención de Varsovia, y sus modificaciones, determinó no aplicar la indicada cláusula de limitación, procediendo a aumentar la tarifa establecida por la Convención de Varsovia, de 17 Derechos Especiales de Giro (DEG) por Kilogramos, a ciento nueve dólares con 00/100 (US$109.00) por kilos, sin establecer ninguna justificación al respecto que permita a esta Corte de Casación entender sobre cuál realidad, o cuáles parámetros o mecanismos fueron los utilizados por la alzada al momento de realizar dicho cálculo e imponer como indemnización la suma de dos mil ciento ochenta dólares norteamericanos (US$2,180.00), más un doce por ciento de interés anual, lo que evidencia que no aplicó la referida cláusula de limitación establecida en el citado Convenio y sus modificaciones;

Considerando, que, es preciso señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que, en el ámbito de la responsabilidad civil del transportista aéreo, el solo incumplimiento de la ejecución de un contrato, no es suficiente para que los jueces del fondo puedan acordar una suma superior a la establecida en la cláusula de limitación a que se refiere el indicado artículo 22 del referido convenio, es indispensable, que la inejecución esté subordinada a que se pruebe la comisión de una falta delictual, es decir, que ese incumplimiento se haya efectuado de manera consciente e intencional, quedando a cargo del reclamante, probar que esa inejecución se debió por la culpa dolosa del transportista o sus subordinados2, lo cual no se destila en la sentencia impugnada que fuera probado ante la corte de apelación, en consecuencia, la falta de comprobación de esos requerimientos indispensables para justificar una indemnización superior a la estipulada en el referido artículo 22 del Convenio de Varsovia, y sus modificaciones, impone la aplicación de la señalada cláusula de limitación de responsabilidad;

Considerando, que, asimismo, es importante resaltar, para lo que aquí importa, que las cláusulas de limitación de responsabilidad por envío de carga contenidas en los contratos de transporte aéreo, han sido validadas por decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado en reiteradas ocasiones que el artículo 1134 del Código Civil es aplicable a dichas cláusulas de limitación de responsabilidad por constituir ley entre las partes, como las demás estipulaciones, aún cuando esa cláusula figure en los llamados contratos de adhesión, razón por la cual no podía la corte a qua, como lo hizo, desconocer el sentido y alcance de las disposiciones de esta Convención;

2 Sentencia No. 28 del 10 de octubre de 2012, Sala Civil, S.C.J. Considerando, que al fallar la corte a qua, razonando en base a criterios distintos, incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, motivo por el cual procede casar con envío la sentencia impugnada únicamente en lo relativo a la indemnización otorgada en el ordinal Tercero de su dispositivo por violación a la ley;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 770-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de diciembre de 2007, únicamente en lo relativo a la indemnización consignada en su Ordinal Tercero, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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