Sentencia nº 1744 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1744
Número de resolución1744
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de octubre de 2018

Sentencia No. 1744

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Carece de objeto Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión Comercial Consolidada, S.A., persona moral constituida de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, RNC núm. 1-01-70217-6, con su domicilio social en la avenida I.A. núm. 390, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.C.C. de M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203735-5, domiciliado y residente en esta ciudad, y Fecha: 31 de octubre de 2018

R.D.T.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0530387-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 04, dictada el 28 de enero de 2015, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.P., por sí y por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.A.M.M., abogados de la parte recurrida, M.A.M.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 31 de octubre de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2015, suscrito por el Lcdo. D.A.B.A. y el Dr. D.B.L., abogados de la parte recurrente, Unión Comercial Consolidada, S.A. y R.D.T.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.A.M.M., abogados de la parte recurrida, M.A.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V. Fecha: 31 de octubre de 2018

J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas incoada por M.A.M.V., contra R.D.T.M. y Unión Comercial Consolidada, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de agosto de 2014, la sentencia civil núm. 00913-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en última audiencia de fecha 07 de agosto de 2013, en contra de la parte demandada, señor Fecha: 31 de octubre de 2018

R.D.T.M. y la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., por no comparecer no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Rendición de Cuentas, interpuesta por el señor M.A.M., en contra del señor R.D.T.M. y la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte la presente demanda Rendición (sic) de Cuentas interpuesta por el señor M.A.M., y en consecuencia ordena a la parte demandada, señor R.D.T.M. y la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., que rinda cuentas en un plazo de Treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia, de sus actividades legales y administrativas, desde el año 2008 hasta la fecha; CUARTO: Designa como J.C. alM.J. que preside este Tribunal, para recibir los informes de las cuentas que debe rendir la parte demandada; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de esta decisión sin prestación de garantía real o personal; SEXTO: Condena a la parte demandada, señor R.D.T.M. y la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del doctor J. Fecha: 31 de octubre de 2018

Lora Castillo y el licenciado J.A.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. a L.A.S.G., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, Unión Comercial Consolidada, S.A. y R.D.T.M., interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1056-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y demandaron en referimiento la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, mediante acto núm. 1178-2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial precedentemente citado, en ocasión del cual la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 2015, la ordenanza civil núm. 04, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la Sentencia Número 00913-2014, pronunciada en fecha 29 de agosto del año 2014, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesta por la entidad Fecha: 31 de octubre de 2018

comercial UNIÓN COMERCIAL CONSOLIDADA, S.A., y el señor R.D.T.M. por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. D.B.L. y el Licdo. D.B.A., en contra del señor M.A.M.V., de conformidad con el Acto Número 1178/2014, de fecha 22 de diciembre del año 2014, notificado por el Ministerial Alejando (sic) A.R., Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Se Rechaza en cuanto al Fondo, la presente demanda en suspensión por los motivos expuestos en esta Ordenanza; TERCERO : Ordena compensar las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley. Artículo 12 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación y artículo 133 de la Ley 834 de fecha 15 de julio de 1978”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que, esta fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional de ejecución de la sentencia civil núm. 00913-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Tercera Sala de la Fecha: 31 de octubre de 2018

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intentada por M.A.M.V., contra R.D.T.M. y Unión Comercial Consolidada, S.A., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente contra la sentencia cuya suspensión se demandó, recurso que fue incoado mediante el acto núm. 1056-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada fue dictada por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el Juez Presidente de la Corte de Apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en el curso de la instancia de apelación, por las causales previstas en dichos textos; que de los artículos anteriormente mencionados, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el Juez Presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se Fecha: 31 de octubre de 2018

introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez decidida la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del Presidente de la Corte de Apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la decisión objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como se lleva dicho, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que del sistema de gestión de expedientes asignados a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 602-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 00913-2014, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de manifiesto que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la Corte de Apelación sobre el fondo de la contestación; Fecha: 31 de octubre de 2018

Considerando, que de lo anterior se desprende que el recurso de apelación relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el presente proceso, fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que lo dispuesto mediante la ordenanza impugnada reviste un carácter eminentemente provisional, que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, abierto contra la ordenanza civil núm. 04, dictada el 28 de enero de 2015, por la Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

Considerando, que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por Unión Comercial Consolidada, S.A. y R.D.T.M., Fecha: 31 de octubre de 2018

contra la ordenanza civil núm. 04, dictada el 28 de enero de 2015, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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