Sentencia nº 749 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 749 |
Número de sentencia | 749 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
TERCERA SALA.
Sentencia No. 749
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así: Audiencia pública del 31 de octubre de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social P. y L.C., SAS., entidad organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y oficina principal en el núm. 253, Local 302, ensanche La Fe, del Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente, el señor F.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0085626-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de octubre de
Rechaza2015, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2015, suscrito por la Licda. R.M.E.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0522616-5, abogada de la razón social recurrente, P. y L.C., SAS., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2016, suscrito por el Licdo. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);
Que en fecha 5 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.
A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 7 de agosto de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la hoy recurrente su Determinación de Oficio núm. E-CEF1-00274-2012; que no conforme con esta, interpuso en fecha 24 de octubre de 2012, formal recurso de reconsideración; que dicho recurso fue contestado por Resolución de Reconsideración núm. 1528-13 de fecha 22 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: 1) Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa Piñeyro y Lara Comercial, SAS., por haber sido depositado en tiempo hábil; 2) Modificar la Resolución de Determinación E-CEF 1-00274-2012, de fecha 7 de agosto de 2012, a los fines de adecuar el presente caso, de acuerdo a la realidad fiscal de la contribuyente, tendente a reliquidar bajo el procedimiento ordinario; 3) M. en todas sus demás partes la Resolución de Determinación E-CEFI-00274-2012, de fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual se le remiten los resultados de las determinaciones practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, notificada a la empresa P. y Lara Comercial, SAS., en fecha 23 de agosto de 2012, por ser correcta y conforme a las leyes, normas, reglamentos y decretos vigentes que rigen la materia; 4) Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$1,964,765.46, RD$5,621,838.91, RD$353,238.58 y RD$48,743.35, por concepto de impuesto; más las sumas de RD$2,082,651.93, RD$3,260,666.57 y RD$35,323.86, por concepto de R. por M. de un 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% progresivo sobre el impuesto determinado, de acuerdo con los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; y las sumas de RD$1,937,455.22, RD$4,376,601.59, RD$201,663.91 y RD$17,708.46, por concepto de Interés Indemnizatorio de un 1.73%, por mes o fracción de mes, aplicados al impuesto determinado conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, como resultado de la determinación del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2008,2009, 2010 y 2011; 5) Remitir al contribuyente cuatro (4) Formularios IR-2 para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; 6) Conceder un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución a la empresa Piñeyro y Lara Comercial, SAS., para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco y para el ejercicio de las acciones de derecho que correspondan; 7) Ordenar la notificación de la presente Resolución a la empresa Piñeyro Lara Comercial, SAS., para su conocimiento y fines procedentes; b) que sobre recurso administrativo interpuesto intervino la decisión, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa P. y Lara Comercial, SAS., en fecha 18 de febrero del año 2014, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 1528-2013, dictada en fecha 31 de diciembre del año 2013, por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII); Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa P. y Lara Comercial, SAS., en fecha 18 de febrero del año 2014, contra la Resolución de Reconsideración núm. 1528-2013, dictada en fecha 3 de diciembre del año 2013, por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), que mantiene en partes la Resolución de Determinación E-CEFE-00274-2012, de fecha 7 de agosto de 2012, en la que se le remiten los resultados de la determinación practicada a la Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, de los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa Piñeyro y Lara Comercial, SAS., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;
Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios; Único Medio: Omisión de estatuir y carencia de motivación;
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación que se trata por entender que el medio planteado por la recurrente carece de un contenido jurisdiccional ponderable, que en el mismo la recurrente solo se limita a contraer vagas argucias y artilugios ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos tributarios de la sentencia respecto de las presuntas faltas y fallos del Tribunal a-quo, rehusando en su propio perjuicio explicitar o desarrollar en su único medio, los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, que procede examinar en primer término el pedimento hecho por la recurrida por constituir el mismo una cuestión prioritaria atinente a la admisibilidad o no del recurso, que en ese sentido, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de verificar el recurso de que se trata, ha podido establecer que no carece de contenido ponderable como alega la parte recurrida, que dicho memorial contiene una exposición sumaria de los hechos que le permite a esta alzada examinarlo y verificar si en dicha decisión se han cometido las irregularidades establecidas en el mismo, razón por la cual dicho pedimento debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el Tribunal Superior Administrativo omitió ponderar, valorar y contestar aspectos fundamentales argüidos por la recurrente; que este no explica ni desarrolla los puntos ni la secuencia argumentativa que lo llevaron a entender que las pruebas fehacientes aportadas por la recurrente no tenían el peso necesario para apoyar sus pretensiones, afirmando únicamente que la Dirección General de Impuestos Internos “se le hizo imposible verificar parte de los datos consignados”, sin dar referencia alguna a la materialización del hecho imponible, obviando el deber de desentrañar la verdad material y concentrándose en aspectos secundarios y formales de la obligación tributaria, limitándose a rechazar de plano el recurso que le había sido sometido, sin entrar en mayores consideraciones; que dicho tribunal lo único que ofrece como justicia tributaria es un vago análisis sobre el cumplimiento de los deberes formales, en la especie, lo que a su entender justifica que la administración tributaria proceda a determinar la obligación tributaria, sobre la base de “una duda persistente”, perjudicando así al contribuyente; que se intenta obligar al hoy recurrente a obviar la realidad económica del hecho imponible basándose en un criterio de la Administración Tributaria sobre la calidad de las pruebas presentadas; que es evidente que el Tribunal a-quo no consideró los argumentos presentados por la recurrente y simplemente se limitó a realizar una afirmación sin detallar los elementos de fondo que fueron tomados en cuenta para arribar a su decisión, vulnerando, en consecuencia, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva de la recurrente, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;
Considerando, que contrario a lo establecido por la recurrente en su medio de casación, del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior Administrativo establece claramente en su decisión las razones que lo condujeron a validar la determinación de oficio practicada por la administración tributaria, ya que al valorar, de manera amplia, los elementos de la causa dichos jueces pudieron establecer concretamente “que al no presentar la recurrente P. y Lara Comercial, SAS., las informaciones documentales suficientes, sobre los estados financieros auditados con sus respectivas notas explicativas ni las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, (IR-2) con sus anexos correspondientes a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011, para así poder constatar las argumentaciones presentadas por esta, respecto a los ingresos declarados en los períodos precedentemente citados, de los cuales esta solo presenta argumentos y pruebas de los períodos 2008 y 2009, y unas rectificativas practicadas en los Anticipos del Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2010 y 2011… la Dirección General de Impuestos Internos debió recurrir a parámetros de determinación indirectos”; que, continúa estableciendo el Tribunal a-quo, “la administración tributaria para determinar de oficio la obligación impositiva correspondiente a la Piñeyro y L.C., SAS., se remitió a las informaciones suministradas por el contribuyente y de las Declaraciones Juradas presentadas por el mismo, a las que le hizo estimaciones al Impuesto sobre la Renta correspondientes a los períodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011, y al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondientes a los ejercicios fiscales 2008, determinados por comprobantes reportados por otros contribuyentes para sustentar costos y gastos del ISR y créditos del ITBIS, según lo establecido por la N. General núm. 01-07”; que este razonamiento condujo a que dicho tribunal pudiera establecer, de forma incuestionable, que no existían elementos probatorios que pudieran respaldar los argumentos de la recurrente y por ende que pudieran determinar que lo declarado por ella se correspondía con su realidad fiscal; Considerando, que en ese sentido, y dado que la recurrente no ha depositado ante esta Corte de Casación documentación alguna que pudieran contrarrestar lo determinado por la administración tributaria y que fue avalado por el Tribunal a-quo en su decisión, esta Suprema Corte entiende que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente en su medio de casación, razón por la cual el mismo debe ser desestimado y con este el presente recurso;
Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P. y L.C., SAS., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 14 de octubre de 2015, en sus atribuciones tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.
(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.
C.A.R.V..
Secretaria General