Sentencia nº 684 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de resolución684
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentencia684
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 684

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, que dice así:

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Audiencia pública del 3 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0150273-0, y 001-0126722-7, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, el 10 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

RechazaOído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. Á.M.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0492363-6, abogada de las recurrentes, las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2018, suscrito por los Licdos. C.L.D.G., J.R.P. De Jesús y U.D.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0454748-4, 001-0525756-2 y 001-0945874-5, respectivamente, abogados del recurrido, el señor J.A.N.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistida de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 1º de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en litis sobre derechos registrados, en partición de inmueble, en relación a la Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 10 de febrero de 2017, la sentencia núm. 201700110, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válida, en cuanto a la forma y el fondo, la instancia de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016); litis sobre derechos registrados (partición de inmueble); por el Dr. Á.M.M.M.B. dominicano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0492363-6, respectivamente, con estudio profesional abierto, en común, en la calle O.T. núm. 28, Los Restauradores, Distrito Nacional, apto. 303, tercera planta, ensanche M., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, domicilio ad-hoc en la casa núm. 15, piso 150-2, de la calle Circunvalación, del municipio de Santa Bárbara de Samaná, de esta provincia de Samaná, en representación de la Dra. A.A.P., dominicana, mayor de edad, abogada, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en lo adelante parte demandante; que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; en contra del señor J.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 065-0024257-0, domiciliado y residente en el municipio de Samaná, en lo adelante parte demandada, representada por los Licdos. C.L.D.G. y J.R.P. De Jesús, dominicano, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electorales núms. 001-0454748-4 y 001-0525756-2, respectivamente, con estudio común abierto en la calle Curazao núm. 68, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo, de las demandantes, las Dras. A.A.P. y P.
P.S.V., por ser procedentes y bien fundadas, basadas en pruebas y base legal, y en consecuencia, ordenamos a las partes, contratar los servicios de agrimensores de su elección, para que inicien el procedimiento de deslinde para partición del referido inmueble por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, por estar en copropiedad de mensura porcentual; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo, de la parte demandada, señor J.A.N., por ser improcedentes a infundadas, rechazando además la demanda reconvencional por ser improcedente en la especie; Cuarto: Compensar, como al efecto compensamos, las costas del procedimiento, por tratarse de copropietarios; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Registrador de Títulos de Samaná, levantar la nota preventiva que se haya inscrita en el referido inmueble, de acuerdo a los dispuesto por los artículos 135 y 136, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el veinte (20) de marzo del dos mil diecisiete (2017), por el señor J.A.N., vía sus abogados, los Licdos. J.R.P. De Jesús, C.L.D.G. y U.D.C., contra la sentencia núm. 201700110 de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación con la Parcela núm. 2141 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, en virtud de las razones precedentemente expuestas; Segundo: Acoge las condiciones al fondo emitidas por la parte recurrente, vía sus abogados, en la audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por los motivos dados; Tercero: Rechaza la instancia introductiva de la demanda en litis sobre derechos registrados, partición de inmueble, interpuesta en fecha cuatro (4) de mayo del dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, así como también las conclusiones de las recurridas emitidas en la indicada audiencia, vía su abogado, el Dr. Á.M.M.B., por los motivos que anteceden; Cuarto: Revoca la resolución marcada con el núm. 20102085, dictada el catorce (14) de diciembre del dos mil diez (2010), relativa a homologación de contrato de cuota litis, dentro del ámbito de la Parcela núm. 2141 del Distrito Catastral núm. 7 de Semaná, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Samaná, por las razones dadas; Quinto: Revoca la sentencia núm. 201700110, emitida el diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Tierras del Jurisdicción Original de Samaná, con relación a la Parcela núm. 2141 del Distrito Catastral núm. 7 de Semaná, por los motivos antes expuestos; Quinto: Revoca la sentencia núm. 201700110, emitida el diez (10) de febrero del dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, con relación a la Parcela núm. 2141 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por los motivos antes expuestos; Sexto: Condena al pago de las costas procesales a las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. J.R.P. de J., C.L.D.G. y U.D.C., quienes afirman haberlas avanzado su mayor parte, por los motivos expuestos; Séptimo: Ordena al Registro de Títulos de Samaná, cancelar las constancias anotadas con Matrícula núm. 1700004040, Parcela núm. 2141 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, emitida el quince (15) de marzo del dos mil once (2011), por ese registro, a favor de las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., ordena además que dicho departamento expida un nuevo Certificado de Título que ampara la referida parcela con una superficie de 19,509Mt2, a favor del señor J.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0024257-0, domiciliado y residente en la sección de Honduras Km. 5 del municipio y provincia de Samaná, ordena también a la registradora levantar la nota preventiva que genera el presente diferendo; Octavo: Ordena a la secretaria general de este tribunal, remitir la presente decisión al Registro de Títulos de Samaná para su ejecución, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de fundamentos sostenibles y errónea apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de la ley”;

Considerando, que la controversia, en el presente asunto, gira en torno a que las actuales recurrentes obtuvieron un Auto de Homologación del Contrato de Cuota Litis, de fecha 12 de febrero de 2008, pactado entre el recurrido como poderdante y las recurrentes como poderdadas, y que mediante dicho auto se pretendía la partición del inmueble involucrado en el referido contrato, es decir, la Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, con la intención de que a favor de las recurrentes, se registrara en el Certificado de Título que amparaba dicho inmueble, un 30% del valor del mismo, lo cual fue acogido por el Tribunal de Primer Grado, pero, posteriormente fue revocado por el Tribunal a-quo, que no conforme con esta última decisión las recurrentes interpusieron el presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, las recurrentes expone, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada no contiene una motivación necesaria, no basta el resumen de las pruebas"; asimismo exponen las recurrentes, "que el Tribunal a-quo desnaturalizó el contrato de cuota litis a que se refiere el artículo 9, párrafo III de la Ley núm. 302-64 sobre Honorarios de Abogados, al pretender revocar una decisión que obtuvo la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, pues cuando existe acto de cuota litis, el juez a quien le haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él”; que además sustentan las recurrentes, que “el Tribunal a-quo no tomó en cuenta de que cuando se trata de impugnación, en acuerdo de cuota litis, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondiente, como es una acción principal en nulidad del contrato”; que asimismo sustentan: “que el Tribunal a-quo desnaturalizó el contrato de cuotas litis, cuando cita la cláusula quinta de dicho contrato, en que el señor J.A.N. lo que había pactado a favor de las poderdadas, era que él se comprometía a pagar a estas por concepto de honorarios, un 30% del valor del inmueble reclamado y a la vez cubriría los gastos de procedimientos, de lo que se colige, que los honorarios de dichas abogadas no serían pagados en naturaleza, sino mas bien, de forma pecuniaria, y que además debieron tasar el inmueble”; que concluyen las recurrentes: “que el Tribunal a-quo violó el derecho de propiedad,
legalmente consagrado en el artículo 51 de la Constitución
Dominicana, al ordenar cancelar los Certificados de Títulos a favor de
las recurrentes, sustentado en el artículo 3 de la referida Ley núm. 302-64, sobre Honorarios de Abogados, en la que los abogados podrían
pactar con sus clientes Contratos de Cuotas Litis, cuya cuantía no
podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece esa
ley, ni mayor del 30% del valor de los bienes o derechos envueltos en el
litigio”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se enuncian los documentos aportados, entre los cuales se describen los siguientes: 1) Poder Especial, de fecha 2 de junio del 2008, con firma legalizada por la Dra. A.A.P., Notaría Pública de los del número del Distrito Nacional; 2) Acto de Venta, bajo firma privada, suscrito por las señoras J.M., C. y L.M., vendedoras y por el señor J.A.N., comprador, con firmas legalizadas por la Dra. P.P.S.V., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional; 3) Fotocopia del Certificado de Título, duplicado del dueño núm. 446, expedido a favor del señor O.M.; 4) Fotocopia del Certificado de Título Matrícula núm. 1700004040, relativo a la parcela de referencia, expedido a favor del señor J.A.N.; 5) Acto de Notoriedad núm. 8-2008 de fecha 2 de junio del 2008, instrumentado por la Dra. A.A.P., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional; 6) Acto de Reconocimiento de Venta, bajo firma privada, suscrito por C. y J.M.M., vendedora, y por J.A.N., de fecha 2 de junio de 2008, con firmas legalizadas por la Dra. A.A.P., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional; 7) Fotocopia de Resolución, de fecha 20 de noviembre de 2008, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en determinación de herederos y transferencia; 8) Fotocopia de Certificación de la DGII, de fecha 22 de diciembre de 2008; 9) Fotocopia del Recibo de Pago de Impuesto de la DGII, de fecha 22 de diciembre de 2008, por la suma de RD$ 196,196.85; 10) Fotocopia Contrato de Cuota Litis, suscrito por el señor J.A.N. y las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., de fecha 12 de febrero de 2008 con firmas legalizadas por la Dra. L.T.F., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional;
11) Fotocopia de Poder para Retirar Título, de fecha 1º de julio de 2009;
12) Fotocopia de recibos de pago de honorarios de fechas 1º de octubre, y 22 de diciembre de 2008 y otros; 13) Fotocopia de Certificado de Título, Matrícula núm. 1700004040, expedido a favor de Dra. A.A.P.; 14) Fotocopia de resolución que homologó el Contrato de Cuota Litis de fecha 14 de diciembre de 2010”;

Considerando, que sobre los documentos precedentemente enunciados, la sentencia impugnada advierte los hechos siguientes: a) que mediante la Decisión núm. 4 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 28 de junio de 1955, se ordenó la expedición del Decreto de Registro núm. 57-4681, dando lugar al Certificado de Título núm. 456, que ampara la Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, con una superficie de 19,509 metros cuadrados, a favor del señor O.M., en virtud de saneamiento; b) que mediante Resolución núm. 20080722 del 20 de noviembre del 2008, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en virtud de la instancia en determinación de herederos y transferencia, en relación a la indicada parcela, suscrita por la Dra. L.T.F., quien, actuó en representación de las señoras J.M. y C.A.M., fueron determinados los derechos del finado O.M. y traspasado a sus nietas que son las señoras señaladas, quienes a su vez por Contrato de Venta, de fecha 2 de junio del 2008, vendieron la totalidad de sus derechos, es decir, la parcela completa al señor J.A.N., haciéndose constar en dicha resolución que fueron pagados los impuestos sucesorales correspondientes, todo lo cual permitió que fuese acogida dicha instancia de forma administrativa
por el hecho de no haber contención, exceptuando la solicitud de transferencia; c) que en el expediente reposa una certificación dada por
la administradora local de la DGII de Samaná, de fecha 22 de diciembre del 2008, en la que se liquidaron el impuesto relativo a la
Ley núm. 18-88, actuación fiscal que fue apadrinada por la Licda.

L.T., quien a su vez, fue la patrocinadora jurídica de la instancia en solicitud de determinación de heredero; d) que de igual manera reposaba el Recibo núm. 08952723493-3, contentivo del pago relativo a transferencia del inmueble de que se trata por la suma de RD$196,196.85; e) que por Resolución núm. 20091041, del 21 de mayo
del 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en la que se hizo constar que fue acogida la determinación de
finado O.M., así como se acogió el Acto de Venta de las continuadoras jurídicas de dicho finado, que transfirieron la totalidad
del inmueble al señor J.A.N., ordenando la expedición del Certificado de Título del inmueble en cuestión en su totalidad, a favor del adquiriente, señor J.A.N.; f) que posteriormente, es decir, el 14 de diciembre de 2010, fue sometida una instancia por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, suscrita por el Dr. A.M.B., quien a su vez, actuaba a nombre y representación de las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., en solicitud de homologación de Contrato Poder de Cuota Litis, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito entre J.A.N. y las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., todo lo cual fue acogido, dando origen a un nuevo Certificado de Título, de manera porcentual en la proporción de un 70% a favor del señor J.A.N., y un 30 % a favor de las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., cuya situación generó el diferendo entre estos y originó la sentencia apelada, lo cual daba al apoderamiento”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para revocar la sentencia de primer grado, manifestó lo siguiente: “que del examen del contrato de cuota litis, que fuera homologado por dicho órgano judicial y prohijara el reconocimiento en naturaleza por concepto de honorarios a dichas letradas, en el referido Contrato de Cuota Litis, de manera dorsal en la cláusula quinta del mismo, las partes contrayentes, el señor J.A.N. como poderdante, lo que convino a favor de las poderdadas, era que él se comprometía a pagar a estas, por concepto de honorarios profesionales, un 30 % del inmueble reclamado y a la vez cubriría los gastos del procedimiento, de lo que se colige, que los honorarios de dichas abogadas no serían pagados en naturaleza, sino mas bien de forma pecuniaria, para lo cual estas debieron tasar el inmueble y sobre la base del valor como resultado de la tasación, entonces cobrar lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de cuota litis”; que asimismo, sostuvo el Tribunal a-quo de que pudo comprobar los conceptos expresados en cada recibo, manifestando: “a) que en el Recibo núm. 0637, del 1º de noviembre de 2008, se indicaba que se pagó la suma de RD$6,400.00 Pesos por procedimiento; b) que en el recibo 1430 se pagó la suma de RD$3,000.00 Pesos por abono a gastos de procedimiento; c) que en el Recibo núm. 0639, del 1º de diciembre de 2008, por la suma de RD$50,000.00 Pesos, expresaba como concepto abono a honorarios profesionales; d) que en el recibo de fecha 1º de junio de 2010, por la suma de RD$8,000.00, tenía como concepto de que con esa suma completa la cantidad de RD$80,000.00, entregado como honorarios por procedimiento de la Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, a D.. P.P.S.V.; e) que el recibo de fecha 30 de junio de 2010 por la suma de RD$20,000.00 Pesos, pagados a la Dra. P.P.S.V., por el señor J.A.N., cuyo concepto era abono honorarios del caso de la determinación de herederos en la indicada parcela, de lo que se podía con certeza establecer, que realmente el señor J.A.N. lo que convino en el contrato de cuota litis, era pagarles a las
referidas doctoras sus servicios profesionales en dinero y no en
naturaleza como estas habían procedido a cobrar”;

Considerando, que por los motivos externados por el Tribunal a-quo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pone
de manifiesto que, contrario a lo alegado por las recurrentes en su segundo medio, de que para apartarse de lo pactado o dejarlo sin efecto, debían ser por vía de una nulidad de lo pactado, los jueces están llamados a evaluar el contenido y el alcance de lo convenido en un Contrato de Cuota Litis, en ese sentido, el punto era, que los jueces debía determinar el alcance de la cláusula quinta del contrato de cuota litis, y en el caso en cuestión, los Jueces del Tribunal a-quo, atendiendo por un lado el sentido literal de lo escrito, consideraron que al establecer que el porcentaje del 30% pactado era con respecto al valor del inmueble, dejaba descartado que fuera un 30% del área del inmueble, por otro lado, también evaluaron un componente práctico que se desprendió del comportamiento asumido por las partes, de cara
a lo pactado, en ese sentido, al valorar los recibos del 1º de diciembre
de 2008, por la suma de RD$50,000.00, del 1º de junio de 2010 por la suma de RD$8,000.00 y el del 30 de junio de 2010 por la suma de RD$20,000.00, que señalaban cantidades de dineros recibidas por concepto de honorarios, se establecía, sin lugar a dudas, que los beneficios no eran en naturaleza, sino en metálico derivado dichos montos del valor del inmueble, por tanto, entendemos que los jueces obraron correctamente, por tales motivos, procede rechazar los medios examinados, y por ende, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las Dras. A.A.P. y P.P.S.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 10 de noviembre de 2017, en relación a la Parcela núm. 2141, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los Licdos. C.L.D.G., J.R.P. de J. y U.D.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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