Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 7

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 16 de enero de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número No. 2014-00225, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14

de mayo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

 El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado,

organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7-66, de fecha 19

de agosto de 1996, representado por su Director Ejecutivo, L.. José

Joaquín Domínguez Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 025-0002294-8; quien tiene como

abogados constituidos al Dr. R.A.N.S. y al Licdo.

E.V.M.R., ambos dominicanos, mayores de edad y

portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0125796-2 y 001-1279810-3, respectivamente, con estudio profesional jurídico abierto

en la 3era planta del edificio que ocupan las oficinas principales del

Consejo Estatal de Azúcar, sito en la calle F.C. de U., del

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta

Ciudad, donde el recurrente hace formal elección de domicilio para

todos los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 14 de agosto de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 03 de octubre de 2014, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. J.S.R.

y el Licdo. L.P., abogado constituido de la parte recurrida,

J.A.M.M.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de

junio de 2018, estando presentes los jueces M.G.M., Manuel R.

Herrera Carbuccia, F.A.J.M., J.A.C.A.,

B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., Fran

Euclides Soto Sánchez y R.P.Á., jueces de esta Corte, y los

magistrados H.S., J.T. y R.H.G.; asistidos

de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2018, el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto

mediante el cual llama a los magistrados M.G.B., Manuel Alexis

Read Ortiz, E.E.A.C., A.A.M.S.,

E.H.M., F.A.O.P. y Moisés Ferrer

Landrón, jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684,

de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis sobre

Derechos Registrados (Demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de

venta) con relación a la parcela No. 5 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de

R.S., provincia S.P. de Macorís; cuyos hechos establecidos son

los siguientes: 1) En fecha 02 de febrero de 1989, el Consultor Jurídico del CEA

invita al señor J.A.M.M. a pasar por dicha Consultoría a fin de

tratar asunto relacionado con la porción de terreno que éste ocupa dentro de la

parcela No. 5, del D. C. No. 1, del municipio de R.S.; 2) Mediante el

poder de fecha 02 de abril de 1992, el Poder Ejecutivo autorizó al administrador

ejecutivo del CEA, entre otras cosas, a vender a nacionales dominicano una

porción de terreno equivalente a 71,000 metros cuadrados dentro de la parcela en

litis, en el mismo precio y condiciones otorgados a IBERHOTEL, S.A., y

D.H., S.A., es decir al precio de RD$33.00 el metro; 3) Por

comunicaciones de fechas 12 de mayo, 15 de agosto y 09 de noviembre de 2000,

dirigidas al CEA, el señor J.A.. M.M. manifiesta su deseo de ejercer

la opción de compra a favor de los ocupantes desde el 1974 de una porción de

terreno sobre la cual construyó una vivienda familia de tres niveles, cuya

propiedad fue destruida por la contraparte; 4) El 14 de noviembre del 2000, el CEA

notifica al señor J.A.. M.M. para que se presente por ante las oficinas

del CEA a regularizar su situación, todo esto con el fin de formalizar y dar inicio a

la compra de los terrenos ocupados por el señor M.M., quien procedió a

pagar la mensura, cumpliendo con lo requerido por el CEA, quien fijó nueva cita

para el 14 de diciembre del 2000; 5) en fecha 09 de noviembre de 2004 el CEA le

informó al señor M.M. que desde el 16 de febrero de 2001, fecha en que dicho señor hizo efectivo el pago por mensura y tasación, no ha continuado con

los trámites correspondientes para regularizar su estatus, razón por la cual el CEA

le dio un plazo de 72 horas para que proceda a completar la regularización de los

trámites de compra correspondiente, que de no obtemperar a dicho requerimiento

se procederá a la recuperación inmediata del terreno; 6) en respuesta a dicho

comunicación el ahora recurrente le informó al CEA que él ha venido realizando

todas las diligencias correspondientes, pero los trámites no han sido concluidos

por la inercia de dicha institución, asimismo le advierte al CEA de abstenerse a

ejecutar cualquier medida que pueda afectar los derechos adquiridos por éste

dentro de la parcela de que se trata;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original con asiento en San

Pedro de Macorís;

2) En fecha 11 de noviembre de 2008, el referido Tribunal dictó la sentencia,

cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Que debe rechazar, las conclusiones vertidas por el señor J.A.M.M., representado por el Lic. L.A.P., con relación a la demanda en litis sobre derechos registrados, demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de compraventa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por el Consejo Estatal del Azúcar (Cea) representado por el Dr. E.M., quien a su vez está representado por los Dres. R.N.P. y J.A.C. Cedano, por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Que debe condenar y condena, al señor J.A.M.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho al Consejo Estatal del Azúcar (Cea) a través de sus abogados apoderados D.. R.N.P. y J.A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última

decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 9 de

marzo de 2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero del año 2009, suscrito por el Dr. J.S.R. y L.. L.A.P., actuando a nombre y representación del señor J.A.M.M., contra la decisión núm. 2008-0240, de fecha 11 de noviembre del año 2008, dictada por el Juez de Jurisdicción Original, con asiento en San Pedro de Macorís, referente con una litis sobre terrenos registrados, demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de compraventa, en relación con la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrente; Tercero: Rechaza las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Revoca la decisión núm. 2008-0240, de fecha 11 de noviembre del año 2008, dictada por el Juez de Jurisdicción Original, con asiento en San Pedro de Macorís, referente a una litis sobre terrenos registrados, demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de compraventa, en relación con la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Ordena al Consejo Estatal del Azúcar, continuar con los trámites tendentes a venta a favor del señor J.A.M.M., los cuales fueron autorizados el 16 del mes de febrero del año 2001, en relación con una extensión superficial de 10m, 850 Mts2., dentro de la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís;, de acuerdo al Poder de Venta núm. 83-98, para vivienda familiar, enunciado en tasación realizada en el año 2001, por ese departamento Estatal, según documento que reposa en el expediente, pues no existe ningún impedimento lógico por el cual debe dejarse sin efecto esta transacción comercial; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 30 de marzo de 2011,

mediante la cual casó la decisión impugnada;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia,

ahora impugnada, de fecha 14 de mayo de 2014, siendo su parte dispositiva la

siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado en audiencia por la Licda. D.C.E.S. y el Dr. G.S., en nombre y representación del señor Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (recurrido), fundamentado dicho medio de inadmisión en la falta de calidad, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: Acoger, en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009, suscrito por el Sr. J.A.M.M., por órgano de sus abogados constituidos el Dr. J.S.R. y el Lic. L.A.. P., incoado en contra de la decisión No. 20080240, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de noviembre de 2008, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la Licda. D.C.E.S. y el Dr. G.S., en nombre y representación del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (recurrido), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; CUARTO: Revoca la decisión No. 20080240 dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de noviembre de 2008, con relación a la litis sobre derechos registrados, en demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de compraventa, en la parcela No. 5, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de R.S., provincia de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal regirá de la manera siguiente: 1ero: Acoge en parte la instancia depositada en el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 06 de junio de 2008, suscrita por el Dr. J.S.R. y L.. L.A.P., actuando a nombre y representación del señor J.A.M.M., en relación a la litis sobre derechos registrados, en demanda en reconocimiento y ejecución de contrato de compraventa, en la Parcela núm. 5 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís; 2do: Reconoce la venta existente entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (vendedora) y el señor J.A.M.M. (comprador) de una porción de terreno de 10,850 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 5 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, sobre cuyos derechos debe inscribirse el privilegio del vendedor no pagado por un monto de RD$358,050.00 a favor del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), una vez el señor J.A.M.M. proceda a individualizar los derechos adquiridos dentro de la referida parcela; 3ero: Ordena a J.A.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 097-0002222-2; a que se provea por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento correspondiente, para que de acuerdo a los requisitos y exigencias que manda la ley, inicie el correspondiente proceso de individualización de los derechos de que se trata, dentro de la Parcela No. 5, del D.C. NO. 1, del Municipio de R.S., provincia de S.P. de Macorís; 4to: Ordena al Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís levantar cualquier oposición o anotación preventiva inscrita sobre la Parcela No. 5 del D.C. No. 1, del municipio de R.S., Provincia de San Pedro de Macorís, con motivo de esta litis; 5to: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.S.R. y el Licdo. L.A.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de

casación:

Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1184 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1257, 1315 y 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de motivación“;

Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de

casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del

proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo incurrió en violación al artículo 1184 del Código Civil pues

ordenó la ejecución de la obligación a favor de una persona que al tribunal

le constaba que no había satisfecho su parte, razón por la cual dicha

sentencia debe ser casada;

2) El Tribunal a quo violó el artículo 1134, 1257 y siguientes y 1315 del Código

Civil en el sentido de que tuvo como probado, algo que no se probó, esto es

que la parte de la obligación sinalagmática que le correspondía a Jaime

Antonio Morey Malla había sido satisfecha; sin que existan constancias

documentales de que dicho señor pagó u ofertó el precio del inmueble;

3) El Tribunal a quo no da razones para considerar que el precio que el

demandante sostiene como el precio del inmueble, ascendente a la suma de

RD$1, 142,856.00, no era el precio que éste debía pagar por el inmueble; estableciendo que la suma correspondiente es la ascendente a

RD$358,050.00;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) La Tercera Sala de esta Corte de Casación mediante su decisión No. 36,

de fecha 30 de marzo de 2011, casó la sentencia de que se trató, por el

siguiente motivo:

“Considerando, que al haber decidido el tribunal a-quo reconocer la existencia de la venta de que se trata, pudo también y no lo hizo, tomar en consideración el precio y las condiciones de dicha venta y ordenar, si procediere, la transferencia del terreno en discusión, condicionada dicha transferencia al pago del precio convenido entre las partes en ordenar al Registrador de Títulos correspondiente a la inscripción a favor del vendedor del privilegio del vendedor no pagado a fin de que dicho inmueble sirva de garantía para el pago del precio convenido, en lugar de dejar que las partes continúen con la tramitación de un asunto, no obstante las diferencias y dificultades existentes entre ellas, todo de conformidad y aplicación del Principio VIII de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.”;

2) El Tribunal a quo estableció como hechos constatados que:

“(…) f) Mediante el recibo de autorización No. 179 de fecha 16 de febrero de 2001, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) autorizó al señor J.A.M.M. a realizar los pagos de mensuras castastral y tasación del terreno, dando como información sobre la tasación realizada, que el pago total de la mensura y tasación es de: RD$12,000.00, que el área es de 10,850 metros cuadrados dentro de la parcela No. 5, del D.C. No. 1, lugar S.P. de Macorís, que el poder de venta es: 83-98, que el uso del terreno es: vivienda familiar”; “(…) h) Mediante comunicación suscrita en fecha 02 de abril de 2004 por Sr. J.A.M.M. dirigida al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en respuesta al antes referido oficio No. 301, les informa que ocupa desde el 1974; que desde el 2001 viene realizando todas las acciones necesarias para completar la regularización de los trámites de compra de dicho terreno, tal y como lo comprueban los documentos y las constantes visitas a la institución para darle seguimiento al proceso, que si dichos trámites no han sido concluido, se debe a la inercia de los departamentos de dicha institución, la cual ha estancado el expediente”;

3) Asimismo, la sentencia recurrida consignó en sus motivaciones lo

siguiente:

“(…) este Tribunal es de opinión que en el presente caso se ha dado una promesa de venta entre el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor J.A.M.M., ya que conforme se comprueba mediante los documentos que reposan en el expediente, que entre las partes en litis existen tramitaciones tendentes a la compra y venta de una porción de terreno equivalente a 10,850 metros cuadrados dentro de la Parcela No. 5, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de R.S., provincia de S.P. de Macorís; muy a pesar de que la parte recurrente alega que ocupa una porción de 34,632 metros cuadrados en vista del plano ilustrativo levantado por la agrimensora M.K., plano éste que contiene tachaduras en el área y la fecha y que no es tomado en cuenta por la parte recurreida al momento de emitir el reciho de autorización No. 179 de fecha 16 de febrero de 2001, donde el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) autorizó al señor J.A.M.M. a realizar los pagos de mensuras catastral y tasación del terrero, dando como información sobra la tasación realizada, que el pago total es de: RD$12,00.00, que el área es de 10,850 metros cuadrados dentro de la parcela No.5, del D.C> NO 1, luhas S.P. de Macorís, que el poder de venta es 83-98, que el uso del terreno es: vivienda familiar, cuya área indicada no fue cuestionado por la parte recurrente, por esta razón el antes mencionado plano no será tomado en cuenta por este Tribunal, en cambio si el plano levantado por el agrimensor J. Piña en fecha 7 de marzo de 1985; que en lo referente al precio este es dado en virtud del poder 83-98 de fecha 02 de abril de 1992 que dispone un precio de RD$33.00 el metro cuadrado, para un total de RD$358,050.00, precio este que no ha sido pagado por la recurrente”;

“Que si bien es cierto que por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la ley No. 108-05 y sus reglamentos establecen las formalidades que se deben cumplir para la transmisión de derechos registrados, no menos cierto es que por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, el Tribunal Superior de Tierras tiene la facultad de suplirse del derecho común para conocer de todas las acciones que involucre la modificación o registro de un terreno registrado como es el caso de la especie, por lo que el hecho de que no exista un contrato de venta definitivo esto no constituye un obstáculo jurídico insuperable que le impida a ese Tribunal Superior de Tierras ponderar los méritos de los documentos depositados por las partes, ya que lo que se solicita es un reconocimiento y ejecución de venta, debido a la negativa de la parte recurrida de continuar con las tramitaciones de lugar a fin de obtener la compra de la porción ocupada por el recurrente”;

Considerando: que nuestro Código Civil, en sus artículos 1583 y 1589,

“Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”;

“Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio”;

Considerando: que en virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal a

quo, para fundamentar su fallo, consignó que:

“Que si bien procede acoger la solicitud de reconocimiento de venta de que se trata, hay que observar, que en el presente caso, los derechos del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) (vendedora) dentro de la Parcela No. 5 D.C. 1

estipula: del Municipio de R.S., provincia de San Pedro de Macorís corresponden a una porción de terreno sustentada en una constancia anotada; por lo que, tomando en cuenta lo que establecen los artículos 12 y 13 de la Resolución 517, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que instituyó el Reglamento sobre el Control y Reducción de las Constancias Anotadas, no puede ordenarse la ejecución ni la expedición de una constancia anotada a favor del señor J.A.M.M. (comprador). Lo que si puede ordenar el Tribunal es que en virtud de dicha sentencia y del artículo 10 de la Resolución No. 355-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, contentiva del Reglamento para la regularización parcelaria y deslinde, que el señor J.A.M.M., proceda a iniciar por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, el proceso de deslinde de sus derechos; y de esta manera pueda individualizar y separar del resto de la parcela en cuestión, la porción de terreno de 10,850 metros cuadrados, sobre cuyos derechos debe inscribirse el privilegio del vendedor no pagado por un monto de RD$358,050.00 a favor del Consejo Estatal del Azúcar (CEA)”;

Considerando: que estas S.R. juzgan conforme a Derecho el

razonamiento del Tribunal a quo al concluir que entre las partes ahora envueltas en

la litis hubo, en efecto, venta del inmueble de que se trata, independientemente de

que el mismo haya sido o no entregado y pagado; esto en virtud del ut supra

citado artículo 1583 de nuestro Código Civil, toda vez que dichas circunstancias

no comprometen el efecto de la compraventa, una vez acordado el precio y la cosa

entre vendedor y comprador;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a

quo ha consignado motivos suficientes para fundamentar el monto a pagar por el

comprador, ya que tal como ha hecho constar en la decisión impugnada, en el

expediente reposa el Recibo de Autorización No. 179, de fecha 16 de febrero de

2001, que indica que el pago total de la mensura y tasación es de RD$12,000.00, que el área es de 10,850 metros cuadrados dentro de la parcela No. 5, del Distrito Catastral No. 1,

lugar S.P. de Macorís, que el poder de venta es 83-98 (…)”;

Considerando: que en cuanto al precio de la compraventa, la sentencia

recurrida consigna en su motivación:

“(...) que en lo referente al precio este es dado en virtud del poder 83-98 de fecha 02 de abril de 1992 que dispone un precio de RD$33.00 el metro cuadrado, para un total de RD$358,050.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cincuenta) pesos dominicanos, precio este que no ha sido pagado por la parte recurrente”;

Considerando: que el análisis detenido de la sentencia impugnada revela

que la misma contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y

congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo, lo que permite a esta

Corte en sus funciones de Corte de Casación verificar la correcta aplicación de la

ley, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta de base legal y

motivación no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del

estudio y ponderación de los medios de prueba regularmente aportados, ya que

los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar el valor de los

medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

que en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento

y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal de Azúcar (CEA) contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. J.S.R. y el Licdo. L.P., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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