Sentencia nº 4552-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2019.

Fecha08 Enero 2019
Número de sentencia4552-2018
Número de resolución4552-2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD REPÚBLICA DOMINICANA

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2018, suscrita por el Dr. Teobaldo de M.E., por sí y por el Lic. E.V.M. y el, en representación del recurrente, O.B.C.R., la cual termina así: “Primero: Constatar que el recurrido no constituyó abogado ni produjo y notificó memorial de defensa en el plazo de quince días que para esos fines establece el artículo 8 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo: Pronunciar el defecto contra la parte recurrida y proceder conforme a lo que establece el artículo 11 de la indicada ley”;

Vista la instancia de réplica al memorial de defensa, de fecha 4 de junio de 2018, suscrita por abogados del recurrente, mediante la cual solicita lo siguiente: “Desechar, y por tanto no tomar el cuenta para los fines del supra indicado recurso de casación, el acto de “constitución de abogado y notificación de memorial de defensa número 735/2018 de fecha 24 de mayo de 2018, notificado a requerimiento del L.. R.O.Y. por el ministerial Corporino Encarnación Piña”; Visto los artículos 6, 8, 9 y 11 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Atendido, que el artículo 9 de la ley sobre Procedimiento de Casación, dispone: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11”;

Atendido, que el recurrente para hacer tal pedimento alega que el recurrido J.J.L.N. no constituyó abogado, ni produjo y notificó su memorial de defensa en el plazo establecido por la ley, ya que el mismo día que fue solicitado el defecto le fue notificado el acto de la constitución de abogado y la notificación de dicho memorial;

Atendido, que por los documentos depositados en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se comprueba, que mediante memorial introductivo del recurso de casación de fecha 17 de octubre de 2017, el recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de agosto de 2017; que por acto núm. 1407/2017, de fecha 24 de octubre de 2017, del ministerial O.M.P., de Estrados de la Octava su memorial de defensa;

Atendido, que del estudio de la solicitud de defecto, antes enunciada, así como los documentos que reposan en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, esta Tercera Sala, ha podido comprobar, como alega el recurrente, que la parte recurrida constituyó abogado y notificó su memorial de defensa tardíamente; que independiente de que la notificación del memorial de defensa no fue depositada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, como alega el recurrente; esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha decidido en reiteradas ocasiones, que dicha disposición es simplemente conminatoria, que por tanto, hasta que no se hubiere pronunciado sobre dicho pedimento, el recurrido puede como lo ha hecho en el caso de la especie, válidamente, constituir abogado y notificar el memorial de defensa después de transcurrido el plazo establecido en el referido artículo; por tanto, procede desestimar la solicitud de defecto en su contra;

Por tales motivos

RESUELVE:

Primero: Rechaza la instancia en solicitud de defecto contra el recurrido, señor J.J.L.N., en el recurso de casación Condominio Centro Médico Gazcue, Solar núm. 8-Ref. de la Manzana 288 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 8 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- Robert C. Placencia

Álvarez.- M.A.F.L.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada firmada por los jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de enero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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