Sentencia nº 1953 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia1953
Número de resolución1953
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1953

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Avícola del Caribe, LTD. (CARICORP), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-31-03457-8, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida C. de Gaulle, sector M., municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente representada por J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 031803520, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00167, de fecha 13 de abril de Fecha: 14 de diciembre de 2018

2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. R.F.E., por sí y por el Lcdo. A.M.S.E., abogados de la parte recurrida, Terminales Líquidos Dominicanos, C. por A., y Coindagro, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2016, suscrito por los Lcdos. C.A., F.Á.M. e I.K., abogados de la parte recurrente, Corporación Avícola del Caribe, LTD. (CARICORP), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2016, suscrito por los Lcdos. R.F.E. y A.M.S.E., abogados de la parte recurrida, Terminales Líquidos Dominicanos, C. por
A., y Coindagro, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta Fecha: 14 de diciembre de 2018

sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda incidental en excepción de declinatoria por conexidad interpuesta por las empresas Terminales Líquidos Dominicanos, C. por A., y Coindagro, S.A., contra la Corporación Avícola del Caribe, LTD. (CARICORP), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 11 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 00531-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de declinatoria por conexidad propuesta por la parte demandada CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA SAS. (CORPA) Y CORPORACIÓN AVÍCOLA DEL CARIBE LTD. (CARICORP), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión, Corporación Avícola del Caribe, LTD. (CARICORP) interpuso formal recurso de impugnación Fecha: 14 de diciembre de 2018

(Le Contredit) contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 26 de junio de 2015, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00167, de fecha 13 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Impugnación (Le Contredit), sometido vía Secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo contra la sentencia No. 00531/2015 de fecha 11 de junio del año 2015, mediante instancia suscrita por los LICDOS. L.M.G., L.A.G.L.Y.T.C.M. y la DRA. M.H.T., en calidad de abogados constituidos por la entidad CORPORACIÓN AVÍCOLA DEL CARIBE LTD., (CARICORP), a propósito de una demanda en Levantamiento del Velo Corporativo, Declaratoria de Grupo Económico y Condenación a P.S., incoada por las entidades TERMINALES LÍQUIDOS DOMINICANOS C POR A., y COINDAGRO S.A.S., por haber sido interpuesto en conformidad con las leyes vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el Recurso de Impugnación, Le Contredit, interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia atacada; TERCERO: ORDENA a la Secretaría del tribunal remitir el expediente por ante Fecha: 14 de diciembre de 2018

el tribunal de origen, para que continúe el conocimiento de la acción; CUARTO : RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la parte recurrente en sustento de su recurso de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrida, a su vez, en su memorial de defensa solicita de manera principal que se declare la nulidad del presente recurso de casación, en razón de que el acto de alguacil núm. 509-2005, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la recurrente notificó dicho recurso, no contiene elección de domicilio en la capital de la República Dominicana, Santo Domingo, Distrito Nacional, como lo requiere el artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sino que hizo elección de domicilio ad-hoc en la calle 12 de J.N. 60 de la ciudad de Puerto Plata, lo cual es sancionado con la nulidad del recurso de casación, conforme lo dispone el referido texto legal;

Considerando, que previo al conocimiento del fondo del presente recurso de casación, procede examinar la pertinencia y procedencia de la cuestión incidental precedentemente planteada; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que la parte capital del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, manda de manera expresa que el emplazamiento en esta materia debe contener a pena de nulidad, la designación del abogado que lo representará y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o a modo accidental, en la capital de la República, en la cual se reputará de pleno derecho que el recurrente hace elección de domicilio;

Considerando, que contrario a lo que alega la parte recurrida, el acto contentivo de emplazamiento en casación es el acto núm. 1187 de fecha 9 de agosto de 2016, instrumentado por el ministerial M.A.C.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; que del estudio de dicho acto se evidencia, que los abogados de la recurrente, para los fines del indicado acto hicieron elección de domicilio en la calle Caracol No. 2, segundo nivel, del sector Mirador Norte de la ciudad de Santo Domingo, por lo tanto, como puede comprobarse la recurrente sí dio cumplimiento a la disposición del indicado artículo 6, al hacer elección de domicilio en la ciudad donde se encuentra ubicada la Suprema Corte de Justicia, conforme lo dispone el referido texto legal; que por las razones invocadas, se rechaza la excepción de nulidad planteada por las recurridas; Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que en lo que respecta al fondo del recurso de casación, para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren se extraen los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que en el curso del conocimiento de una demanda en levantamiento de velo corporativo, declaratoria de grupo económico y condenación a pago solidario de dineros, incoada por las entidades Terminales Líquidos Dominicanos, C.P.A., y Coindagro, S.A.S., contra Corporación Avícola del Caribe LTD. (CARICORP), esta última en calidad de demandada planteó al tribunal apoderado, a saber, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, una excepción de declinatoria por conexidad, a fin de que se remitiera el conocimiento de dicha acción por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual se encontraba apoderada de una demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho, entre las mismas partes, sobre el sustento de haberse trabado sendos embargos retentivos irregulares, sin títulos; b) que la referida excepción de declinatoria fue rechazada por el indicado tribunal mediante la sentencia núm. 00531-2015 de fecha 11 de junio de 2015, fallo contra el cual la hoy recurrente, Corporación Avícola del Caribe LTD. (CARICORP) interpuso un recurso de impugnación (Le Contredit), Fecha: 14 de diciembre de 2018

resultando la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00167 de fecha 13 de abril de 2016, ahora impugnada en casación, mediante la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, rechazó dicho recurso y confirmó íntegramente la decisión del tribunal de primer grado;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los agravios que la recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido alega en sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen en virtud de la decisión que se adoptará, que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la excepción de declinatoria planteada, falló de manera laxa, sin estudiar efectivamente el fondo de lo que ante ella fue promovido; que la precaria explicación emitida por la alzada para justificar su fallo la hace víctima de falta de base legal y violación a la ley, en razón de que si dicho tribunal hubiese estudiado la otra demanda, las facturas que se mencionan en ambas y las pretensiones reales detrás de cada una, hubiese visto lo que ha sido reiterativamente denunciado por la recurrente, esto es que al momento en que la Quinta Sala Civil, tribunal apoderado primero en el tiempo, compruebe con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios por uso abusivo de las vías de derecho, la no existencia de un Fecha: 14 de diciembre de 2018

crédito cierto y veraz sobre el cual se ejecutaron las medidas conservatorias, esto incidirá en que CORPA y CARICORP no tienen entonces crédito pendiente con la recurrida Terminales Líquidos, C. por A., y por tanto, el objeto de la demanda que se conoce en la Segunda Sala, a saber, levantamiento de velo corporativo, declaratoria de grupo económico y condenación a pago solidario de dineros, no tendría fundamento alguno, pero, en el hipotético caso que se admita esta última demanda y se condene a CORPA y CARICORP al pago del supuesto crédito, como pretenden las recurridas, estaríamos ante una contradicción de sentencia, que precisamente esta incongruencia jurídica, es la que la recurrente intenta evitar, al solicitar la declinatoria de la segunda demanda por ante la Quinta Sala Civil; que todo lo argumentado está sustentado en la disposición del artículo 29 de la Ley núm. 834, sin embargo, a pesar de que la recurrente explicó claramente la referida situación ante los jueces del fondo, estos no admitieron la realidad denunciada. (concluyen los alegatos de la recurrente);

Considerando, que según la disposición del artículo 29 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, la conexidad es una excepción del procedimiento que se presenta cuando dos asuntos diferentes son llevados ante dos jurisdicciones distintas, pero unidos por un lazo tal que, para el interés de una buena administración de justicia y evitar la contradicción de Fecha: 14 de diciembre de 2018

sentencias, resulta conveniente que sean instruidos y juzgados por una sola jurisdicción; se podrá solicitar a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción, que se encuentre apoderada;

Considerando, que en el presente caso, la corte a qua entendió que ambas acciones aunque son entre las mismas partes, por su estructura, objeto y bases legales, se configura en acciones distintas, que no ameritan ser decididas en forma conjunta, en razón de que la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional está apoderada de una demanda en reparación de daños y perjuicios por Abuso de Derecho, interpuesta por Corporación Avícola y Corporación Avícola del Caribe LTD. (CARICORP), en contra de las entidades Terminales Líquidos Dominicanos, S.A., y Coindagro, bajo el supuesto de que fueron trabados sendos embargos retentivos irregulares, sin título válido y sin autorización judicial y que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo se encontraba apoderada de una acción en levantamiento de velo corporativo, declaratoria de grupo económico y cobro de dinero, esto derivado de cobro de facturas;

Considerando, que sin embargo, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que el fundamento de la demanda en reparación de daños y Fecha: 14 de diciembre de 2018

perjuicios que se está ventilando ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tiene su génesis en que la recurrente alega que la actual recurrida abusó de las vías de derecho al haber trabado en su perjuicio medidas conservatorias sin la existencia de un título o autorización a su favor, situación que necesariamente, como invoca la recurrente, obliga a dicho tribunal a examinar y determinar la certeza o no de un crédito a fin de establecer si en efecto se produjo la arbitrariedad procesal alegada; que por otra parte, la demanda que se conoce en la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, entre otras cosas, pretende el cobro del alegado crédito cuya existencia está siendo cuestionada ante la aludida Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, situación que podría dar lugar a contradicción de fallos, esto es, en el hipotético caso de que fuera establecido ante la referida Quinta Sala, la no existencia de crédito alguno a favor de la hoy recurrida, y por otra parte, la Segunda Sala Civil, admitiera dicho crédito con una decisión condenatoria contra la actual recurrente y a favor de dicha recurrida, es por ello, que esta Corte de Casación es de criterio, que contrario a lo razonado por la corte a qua, indefectiblemente exíste una vinculación real entre las dos demandas, la cual no permite mantener una independencia absoluta una de la otra, Fecha: 14 de diciembre de 2018

por lo que en aplicación de una buena administración de justicia y a fin de evitar contradicción de decisiones, dichas demandas deben ser instruidas por ante un mismo tribunal; que al no haber advertido la corte a qua dicha situación, la cual está sustentada en la disposición del artículo 29 de la Ley 834-78, precedentemente descrito, es obvio que incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, especialmente, violación a la ley por inobservancia del texto antes citado, en esas atenciones, procede acoger el presente recurso de casación y casar con envío el fallo impugnado;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00167, dictada el 13 de abril de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente Fecha: 14 de diciembre de 2018

fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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