Sentencia nº 4565-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2018.

Número de resolución4565-2018
Número de sentencia4565-2018
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 4565-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 27 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.D., W.A.M.C. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00193, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : En cuanto al fondo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.A.D., el tercero civilmente demandado W.A.M.C., y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., representados por el Lic. J.C.Q., en contra de la sentencia número 217-2018-SSET-00002 de fecha 06/02/2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza, por considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de éstas últimas a favor y provecho de los Licdos. J.A.V. y Y.A.G.C., abogados que afirman pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 217-2018-SSET-00002, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Constanza el 6 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice:

Decisión de Primer Grado:

PRIMERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la acusación formulada por haber sido, materializada conforme al derecho y guardar relación con los hechos de la causa; SEGUNDO : Declara al ciudadano J.C.A.D., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal D, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (modificada por la Ley 114-99), y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de nueve (9) meses de prisión suspensiva y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$1,500.00); TERCERO : En virtud con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la prisión correccional impuesta al ciudadano J.C.A.D., quedando el mismo obligado mediante el período de nueve (9) meses a: a) Abstenerse de conducir bajo exceso de bebidas alcohólicas; b) Abstenerse de portar armas ilegales; c) Residir en un lugar determinado; CUARTO : Advierte al condenado que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución implican la revocación de la suspensión de la pena corrección y el cumplimiento integro de la mismo; QUINTO : Condena al imputado al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. En cuanto al aspecto civil; SEXTO : Acoge en cuanto al fondo la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor J.L.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, condena al imputado J.C.A.D., por su hecho personal y al señor W.A.M.C., en calidad de tercero civilmente responsable, a pagar la suma de Setecientos Mil de Pesos (RD$700,000.00), morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal y civil, de las cuales este Tribunal lo ha encontrado responsable; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora Patria Compañía de Seguros, S. A, hasta el monto de la cobertura de la póliza; OCTAVO : Condena al imputado J.C.A.D. y al señor W.A.M.C., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas del presente proceso a favor de del Licdo. J.A.V.R., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, en su calidad de abogado constituido del señor J.L.C., querellantes y actores civil, hasta el monto donde las hayan avanzado; NOVENO : Fija la lectura íntegra para el miércoles veintiocho (28) de febrero de 2018 a las 9:00 hora de la mañana valiendo notificación para las partes presentes y representandas

;

Visto el escrito suscrito por el Licdo. J.C.Q., en representación del recurrente, depositado el 31 de julio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir, que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”; Atendido, que por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, en el escrito de casación el recurrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Atendido, que la parte recurrente no presenta en su memorial de casación, medios válidos que permitan el examen de la decisión impugnada, puesto que, en cuanto al primer medio, si bien inicia el desarrollo del mismo, transcribiendo parte de las respuestas dadas por la Corte a-qua, y en base a esta respuesta, manifiesta que: “en ese orden de ideas entendemos que la corte hizo una mala de los motivos propuestos por la parte recurrentes”; no menos cierto es, que acto seguido, plantea asuntos relacionados con la formulación precisa de cargos de la acusación del caso, y a transcribir algunas disposiciones legales, sin establecer de manera concreta en que consistió la falta de la Corte a-qua en cuanto a los medios propuestos, pues tal y como se verifica, el reclamo externado, es incompleto;

Atendido, que en cuanto a los demás medios invocados, la parte recurrente, también cita parte de los fundamentos dados por la Corte a-qua para dar respuesta a los vicios argüidos, y luego transcribe los mismos aspectos invocados en el recurso de apelación, referente a la decisión de primer grado, no estableciendo los vicios de la Alzada, en ese sentido, el presente recurso deviene en inadmisible, en virtud de que nuestra función casacional se encuadra en los alegatos derivados de la decisión de la Corte de Apelación, lo cual no ha sucedido en el caso en cuestión;

Atendido, que recurrir no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso, y además, de señalar un supuesto agravio, el recurrente está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 418 del Código. RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.D., W.A.M.C. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00193, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de junio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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