Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2019.

Fecha16 Enero 2019
Número de resolución8
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 8

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 16 de enero de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número 1397-2017-S-00073, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16

de marzo de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

 J.M.C.P., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0038051-1,

domiciliado y residente en la prolongación calle C., barrio

Quisquellano No. 175, de la ciudad de Nagua, República Dominicana;

quien tiene como abogado constituido y apoderado al DR. DANILO

PÉREZ ZAPATA, dominicano, portador de la cédula de identidad y

electoral número 001-0723709-1, con estudio profesional en el apartamento 301 de la Plaza Kury, sito en la avenida Sarasota esquina

calle F.M., B.V.;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) Al Dr. D.P.Z., abogado de la parte recurrente, en la lectura de

sus conclusiones;

3) Al Dr. M.P.V., abogado de la parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 21 de agosto de 2017, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 01 de septiembre de 2017, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. Miguel Peña

Vásquez, abogado constituido de la parte recurrida, M.R.P.

de Encarramán; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de

febrero de 2018, estando presentes los jueces M.G.B., Francisco

Antonio Jerez Mena, J.A.C.A., M.A.R.O.,

B.R.F.G., P.J.O., Esther Elisa Agelán

Casasnovas, J.H.R.C., A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez, E.H.M., R.P.Á.,

F.A.O.P. y M.F.L.; asistidos de la

Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2018, el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto

mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama al

magistrado M.R.H.C., juez de esta Suprema Corte, para

integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926,

de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre

Derechos Registrados tendente a nulidad de contrato de venta y cancelación de

constancia anotada sobre la parcela No. 41-REF del Distrito Catastral No. 4, del

municipio de Nagua, incoada por la señora M.R.P. de

Escarramán, por alegado abuso de firma en blanco de parte del señor Mariano

Camilo Paulino, quien vendió a su hermano J.M.C.P.;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de María Trinidad

Sánchez;

2) En fecha 28 de diciembre de 2005, el referido Tribunal dictó la sentencia,

cuyo dispositivo es el siguiente;

“Parcela Núm. 41- Reformada del Distrito Catastral número Cuatro (4) del Municipio de Nagua, P.M.T.S.. Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la Litis Sobre Terreno Registrado relación con la parcela núm. 41- Reformada, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, de acuerdo al artículo 7 de la ley de Registro de Tierras; Segundo: Rechaza, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 12 de enero del año 2005 por el Lic. P.C.P., a nombre y representación de la señora M.R.P. de Escarramán, por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger, como al efecto acoge, las condiciones vertidas en la audiencia de fecha 12 de enero del año 2005, por el Dr. D.A.J., a nombre y representación del Dr. J.M.C.P., por ser justas y bien fundadas; Cuarto: Mantener, con todo su valor y efecto jurídico el Duplicado del Dueño (Certificado del Título) núm. 82-86, de fecha 28 de febrero del año 2000, expedido a favor del Dr. J.M.C.P., por el Registrador de Títulos del Departamento de Nagua; Quinto: Levantar la anotación precautoria inscrita a requerimiento de la señora M.P.R. De Escarramán, en virtud de la presente litis, en fecha 8 del mes de marzo del año 2002, sobre esta porción de la parcela núm. 41-Reformada, del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, P.M.T.S.”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última

decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó, el 30 de

julio de 2007, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

“Parcela núm. 41-Reformada del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua. Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Enero del año 2006, por la Sra. M.R.P. de Escarramán, por órgano de su abogado L.. P.C.P.P., en contra de la decisión No. 20 de fecha V. (28) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), dictada por la Jueza del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Nagua, por haber sido hecho, en tiempo hábil y de acuerdo a nuestra normativa jurídica; Segundo: acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma, la instancia en intervención voluntaria, depositada en la Secretaría de este Tribunal, por el Lic. A.R.Z., en fecha V. (27) del mes de Junio de año Dos Mil Seis (2006), quien representa al Sr. Á.E.J. con relación a la Parcela núm. 41-Reformada del Distrito Catastral núm. 4 del Municipio de Nagua, y en cuanto al fondo la rechaza por improcedente; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 11 de Octubre del año 2006, así como las contenidas en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 22 de enero del año 2007, y su escrito de contrarréplica de fecha 28 de Febrero del mismo año, suscrita por el Dr. J.M. CamiloP. , representado por el Dr. F. ArmandoR.O., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Declarar como al efecto declara nulo, el Acto de Venta bajo firma privada de fecha Cuatro (4) del mes de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), legalizado por el Dr. Amable Grullón Santos, Notario de los del número para el Municipio de Nagua; Quinto: Acoger el Contrato de Cuota Litis núm. 1 de fecha Ocho (8) del mes de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), suscrito entre los Sres. M.R.P. de Escarramán, Á.E.J. y el Lic. P.C.P.P., instrumentado por el Dr. Ángel De Jesús Torres Alberto, Notario de los del número para el Municipio de Nagua; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza la condenación de un astreinte, solicitado por el Lic. P.C.P., por improcedente; Séptimo: Revocar como al efecto revoca, la Decisión No. 25 de fecha V. del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Nagua; Octavo: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Depto. de Nagua, trasferir, el Certificado de Título No.82-86, de fecha Diecinueve
(19) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), transcrito en el libro No. 14, folio No. 159, a nombre de la Sra. M.R.P. De Escarramán;
Noveno: Ordenar como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Depto. de Nagua, cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. 82-86 de fecha 19 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que ampara el derecho de propiedad de: a) una porción de terreno con una extensión superficial de Doscientos Veinte (220) tareas, con sus mejoras correspondientes, y b) una porción de terreno con una extensión superficial de Catorce Punto Veintitrés (14.23) tareas, ambas porciones ubicadas dentro del ámbito de la parcela Núm. 41-Reformada, que figura registrada a nombre del Dr. J.M.C.P., y en su lugar expedir nuevas constancias anotadas en el indicado Certificado de Título, que ampare los inmuebles de referencia, en la siguiente forma y proporción: con relación a la Porción de 220 tareas: a) la calidad de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) tareas a favor de la Sra. M.R.P. De Escarramán, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 071-0010667-8, domiciliada y residente en la 34 Sarasota St., L., Ma. 01841, Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en el paraje el Juncal Casa No. 1 de la Cuidad de Nagua; b) la Cantidad de Sesenta y Seis (66) tareas a favor del L.. P.C.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0042263-7, domiciliado y residente en la Calle Francisco Villa Espesa núm. 113, P.N., Santiago; y con relación a la Porción de 14.23 tareas: a) la cantidad de nueve punto noventa y siete (9.97) tareas a favor de la Sra. M.R.P. De Escarramán, dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0010667-8, domiciliada y residente en la 34 Sarasota St., L., MA. 01841, Estados Unidos de Norteamérica y accidentalmente en el Paraje el Juncal, Casa núm. 1 de la Ciudad de Nagua; b) la cantidad de cuatro punto veintiséis (4.26) tareas a favor del L.. P.C.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0042263-7, domiciliado y residente en la Calle Francisco Villa Espesa No. 113, Pueblo Nuevo, Santiago; Décimo: R. y/o levantar, cualquier oposición que al efecto se hubiere trabado contra los inmuebles en cuestión y que están descrito en los motivos de la presente decisión”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 03 de octubre de 2012,

mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia,

ahora impugnada, de fecha 16 de marzo de 2017, siendo su parte dispositiva la

siguiente:

“PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma y en cuanto fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2006, por la señora M.R.P. de Escarramán, en su respectiva calidad, y las conclusiones formuladas por la parte recurrente, con relación a la parcela 41-REF del Distrito Catastral 41 del municipio de Nagua, y en consecuencia; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte recurrida, señor J.M.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO : REVOCA la sentencia Núm. 25, de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., cuyo dispositivo ha sido transcrito precedentemente; CUARTO: Se declara la nulidad del acto de venta celebrado en fecha 4 de julio de 1999, entre M.R.P. de Escarramán ilegítimamente suscrito entre los señores M.R. de Escarramán y J.M.C.P., con relación a una porción de 220 tareas y otra de 14.23 tareas, equivalentes a 147,297.88 metros cuadrados, dentro de la parcela 41-REF del Distrito Catastral 41 del municipio de Nagua, legalizadas las firmas el Dr. Amable Grullón, abogado notario de los del número para el municipio de Nagua; QUINTO: Ordena al Registro de Títulos lo siguiente: A) Cancelar el certificado de Título Núm. 82-86, que ampara dos porciones dentro de la parcela 41-REF del D. C. 4 del municipio de Nagua, la primea con una extensión de 220 tareas y la segunda con una extensión de 14.23 tareas, a favor de J.M.C.; o cualquier otro certificado que haya sido expedido a favor de J.M.C. como consecuencia de modificación parcelaria; B) Expedir el original y el duplicado del dueño del Certificado de Título que ampare los derechos sobre una porción de: a) 220 tareas y b) 14.23 tareas, equivalentes a 147,297.88 metros cuadrados, ubicadas dentro del ámbito de la parcela 41-REF, del D.C. 4, del municipio de Nagua, a favor de la señora M.R.P. de Escarramán, dominicana, mayor de edad, casada con A.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 071-0010667-8, con domicilio y residencia en la Boba, paraje El Juncal, municipio de Nagua; C) Hacer constar, en el libro de registro complementario, la declinatoria de nulidad del contrato de venta de fecha 4 de julio 1999; D) Levantar la oposición inscrita: “a requerimiento de la Sra. M.R.P. de Escarramán, sobre dos porciones de A) 220 tareas y B) 14.23 tareas, en virtud de la litis sobre terrenos registrados, inscrita el 8/05/2009”, generada con motivo de la demanda que ha sido interpuesta, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; SEXTO: CONDENA a J.M.C. al pago de las cosas del presente proceso, distrayéndolas a favor L.. P.C.P., abogado recurrente; SÉPTIMO: ORDENA a la Secretaria Delegada del Tribunal Superior de Tierras, PROCEDER: a) La publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos; b) Comunicarla al Registro de Títulos correspondiente y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para que proceda a anular la designación catastral conforme sea de lugar; c) Comunicarla al Colegio de Abogados de la República y al Colegio de Notarios de la República Dominicana, para los fines que estime de lugar;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación

depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de

casación:

Primer Medio: Falta de base legal: Motivos vagos, imprecisos e incoherentes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y actos; Tercer Medio : Violación derecho de defensa. Violación del Artículo 69.4 de la Constitución“;

Considerando: que con relación a los medios de casación del recurso de

casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del

proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo para justificar su fallo motivó su decisión en base a una

deducción tan irracional como la de considerar que el exponente no ocupa

físicamente el inmueble porque vive en España, entrando dicha afirmación

en una contradicción con la propia declaración de la demandante; si la

recurrida declaró que recibió la parcela mediante herencia, mal podría

entrar dicho inmueble a la supuesta comunidad matrimonial que el

Tribunal a quo dice que existe entre ella y su esposo;

2) Ante la ausencia de pruebas en el expediente que demostraran que el acto

fue elaborado en un papel en blanco con la firma de la recurrida, el cual fue

supuestamente entregado a una persona que no fue el exponente, y al no haber negado la recurrida que su firma es la que aparece en el acto de venta,

el Tribunal a quo tuvo que recurrir en todo momento a suposiciones o

deducciones y motivar su fallo tomando de oficio como fundamento la

figura jurídica de la simulación;

3) Del examen de las referidas declaraciones, los jueces que examinaran el

presente recurso comprobarán que el Dr. M.C. compareció ante

el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en calidad de

informante, sin embargo, desnaturalizando el contenido de la referida acta,

el Tribunal le atribuye a este abogado la calidad de recurrido; así también,

erróneamente, condenó al ahora recurrente al pago de las costas a favor del

abogado de la contraparte, quien no compareció a ninguna de las audiencias

celebradas y por vía de consecuencia no solicitó condenación en costas; el

Tribunal a quo tampoco declaró la rebeldía o defecto de la ahora recurrida

con el correspondiente descargo por falta de interés del recurso de

apelación;

4) La sentencia recurrida no hizo referencia al escrito de defensa, lo que

permite suponer que el mismo no fue ponderado por el Tribunal a quo;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que, para fundamentar su

fallo el Tribunal a quo consignó en sus motivaciones, lo siguiente:

“11. T. de una demanda en litis sobre derechos registrados, que pretende la nulidad de un contrato de venta, sustentada en el alegato de que lo que no fue consentida la venta del inmueble sino un préstamo, conviene definir por una parte, la buena o mala fe del adquiriente señor J.M.C.P., tomando en consideración que, la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, conforme los artículos 1116 y 2268 del Código Civil dominicano, que doctrina ha establecido que “la buena fe obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en el tráfico jurídico (…)”;

“19. Que simples cotejos de fechas entre las negociaciones realizadas por las partes, revelan el negocio aparente con relación al crédito y la garantía otorgada; un pagaré notarial que garantiza un crédito de RD$621,152.00 a un término de 4 meses, en fecha 4 de enero de 1999, seguida de una intimación de pago en perjuicio e la recurrente, de fecha 19 de mayo de 1999; y posteriormente, en fecha 8 de junio de 1999, la inscripción de la garantía, a través de la hipoteca judicial provisional, por el duplo de la deuda, RD$1,242,304.00, ponen de manifiesto la simulación, que la firma que colocó en un documento en blanco, no necesariamente fue para consentir ni el pagaré notarial, ni el contrato de venta, sobre todo, que sin ser científico en la materia, de una simple apreciación de las firmas estampadas y su colocación y sentido de la grafología en los documentos en cuestión, se puede tipificar la firma en blanco”;

“20. Que desde el 1999 hasta el año en curso, no hay procedimiento ejecutorio ante los tribunales ordinarios, con motivo del cobro del crédito, lo certificó en fecha 8 de marzo de 2003, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Nagua. Que conforme a las disposiciones el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Que asimismo, de conformidad con el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, los jueces ponderarán las pruebas documentales sometidas por las partes, verificando los aspectos de forma y fondo, así como su incidencia en la solución del caso. Que en ese sentido, tampoco ha proado el recurrido que los argumentos planteados por la recurrente, sustentados en pruebas documentales sean falsos”;

“22. Que la serie de eventos narrados, coinciden con los alegatos hechos por la recurrente y generan suspicacia frente al tribunal (…)”; “23. Otro aspecto a ponderar, es la inscripción de la oposición hecha a requerimiento de la recurrente y sus efectos. La legislación vigente al año 1999 permitía la inscripción de la nota provisional en el Registro de las Litis sobre derechos registrados que cursaban en los tribunales, con la que se advertía a terceros sobre la existencia de un litigio inmobiliario en curso, el citado artículo 208, autorizaba al demandante a notificar la instancia introductiva de la litis al Registro de Títulos; es en base a ese artículo de la Ley 1542 de 1947, que la recurrente inscribió la oposición; de manera, que frente a esa publicidad registral, si bien hay posibilidad de inscribir y aceptar en el Registro cualquier tipo de operación inmobiliaria que vincule al inmueble, toda persona que inscriba su derecha con esa afectación sobre el derecho registro, puede ver en peligro el negocio jurídico que sostiene; de igual manera, resultaría improcedente, que el mismo titular del derecho se aventurara a realizar cualquier tipo de modificación parcelaria que distrajera la designación catastral en litis; si así lo comprobare el Registro de Títulos, este debe al ejecutar la sentencia, tomar las previsiones de lugar, para la administración de justicia, y proceder a cancelar el certificado de Títulos afectado de la nota preventiva”;

Considerando: que en ese mismo sentido dispuso el Tribunal a quo que:

“25. Visto lo anterior y considerando hechos relatados, se colige, que los recurridos, tenían pleno conocimiento de las negociaciones que realizaron, de la verdadera intención de la recurrente al estampar la firma en blanco, en uso de la confianza que le profería a su abogado, L.. M.C.P., hoy recurrido. “La mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios de título de su causante; y además que la Ley de Registro de Tierra exige que se pruebe la mala fe del comprador o la de este y el vendedor, y no solo la del último, para que se pueda declarar la nulidad de un acto realizado a título oneroso” (No. 5t, Ter., mar. 2012, B.J. 1216). Que el fraude lo corrompe todo. Que están dadas todas las condiciones para considerar el acto de venta impugnado, un acto aparente y simulado, una venta ejecutada de mala de buena fe. Que por vía de consecuencia, la sanción a este tipo de actuación frente a la presente litis, en una sana administración de justica, es la nulidad del acto de venta de fecha 04 de julio de 1999, y la reposición de los derechos registrados a favor de su legítima propietaria, la recurrente, M.R. de Escarramán, ordenándosele al Registro de Títulos requerir al señor J.M. Camilo su duplicado del certificado de títulos para fines de sus cancelación, y de haber comprobado la mutación de ese registro con motivo de eventual modificación parcelaria proceda a requerir el duplicado que haya resultado a su favor” (SIC);

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar

los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a

personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica

la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por

los jueces;

Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de

apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe

simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de

Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya

consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso

de la especie;

Considerando: que ha sido establecido por esta Corte de Casación que se

entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la

ejecución de los contratos y no reine la malicia y del interés de preservar el

señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la

regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han

deseado las partes; en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y

predomina aquella;

Considerando: que con respecto a lo alegado por el recurrente en los

ordinales 1) y 2) del Considerando que desarrolla los medios de casación, estas S.R. juzgan que para decidir, como al efecto decidió, el Tribunal a quo

ponderó y apreció las circunstancias que se citan precedentemente, permitiéndole

estas concluir en el sentido de que el contrato de compraventa no fue consentido

por la parte ahora recurrida, por las razones que se indican más arriba; asimismo,

y contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia recurrida no ha incurrido

en los vicios de falta de base legal ni motivación imprecisa e incoherente, sino que

lo expuesto en los “Considerado” citados en parte anterior de esta sentencia,

constituyen parte del proceso de formación de la convicción del juez, a través del

estudio y ponderación de los medios de pruebas apreciados soberanamente para

probar, en efecto, que en una operación o acto determinados existe simulación,

como ocurrió en el caso de que se trata; que, en consecuencia, al Tribunal a quo

juzgar la nulidad del referido acto de compraventa, estas S.R. califican

dicha decisión conforme a Derechos;

Considerando: que con relación a lo alegado por el recurrente respecto a la

desnaturalización en que se incurrió en la sentencia recurrida, al señalar como

parte recurrida al Dr. M.C.P.; de la lectura íntegra de la decisión,

estas S. juzgan que se trata de un mero error material, sin ningún efecto

respecto de lo juzgado respecto al fondo del asunto, ya que en la misma sentencia,

el Tribunal a quo indica que el recurrido es el señor J.M.C.P.,

destacando en la página trece de la decisión que “el señor M.C.P.

(hermano del recurrido) fue su abogado y prestamista (…)”, por lo que procede

rechazar dicho alegato;

Considerando: por otro lado, la parte recurrida alega que la entonces

recurrente en apelación y ahora recurrida en casación no solicitó al Tribunal a quo la condenación en costas a su favor; que de la lectura de la decisión resulta que, en

efecto, no consta que la parte recurrida se haya referido, en sus conclusiones, a la

condenación en costas a su favor, por lo que procede que esta Corte de Casación

case, por vía de supresión y sin envío, dicho aspecto, ya que no procede condenar

en costas de oficio, sino a solicitud de las partes envueltas en la litis y cuando

legalmente procedan, en virtud de nuestra normativa civil;

Considerando: que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos

los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las

partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un

pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al

derecho de defensa de la parte; lo que no ha ocurrido en el caso en cuestión, ya

que el Tribunal a quo se refirió a los pedimentos de las partes envueltas en la litis, a

través de sus respectivos escritos, consignando asimismo los medios probatorios

sobre las cuales fundamentó su decisión, por juzgarlos suficientes;

Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por

todo lo anteriormente expuesto, evidencia que el fallo impugnado contiene

motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que

justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha

dado su verdadero alcance, sin que esta Suprema Corte de Justicia haya podido

advertir ausencia de justificación ni de ponderación de documentación; por lo

tanto, el recurso que se examina carece de fundamento, y en consecuencia, debe

ser desestimado. Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.M.C.P. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 16 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. M.P.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -MiriamC.G.B.-F.A.J.M. -EdgarH.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-J.H.R.C.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de enero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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