Sentencia nº 790 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia790
Número de resolución790
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Casa

Sentencia No. 790

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D., I., Lucía, P.A., R., R., S. y S., todos de apelllidos M.M., sucesores de P.J.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0008875-6, 050-0008494-6, 050-0008495-3 y 050-0008496-1, respectivamente, domiciliados y residentes en paraje Los Capacitos, distrito municipal de Buena Vista de Jarabacoa, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.C.C., por sí y por el Lic. M.A.H.O., abogados de los recurrentes, los señores D., I., Lucía, P.A., R., R., S. y S., todos de apelllidos M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. H.G.C. y M.A.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0023089-1 y 047-0023089-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. F.R.A. y C.F.P.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002011-4 y 050-0002011-4, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores S.F.P.J. y V.J.;

Que en fecha 26 de septiembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados, en Nulidad de Acto de Venta en relación con la Parcela núm. 2311, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 29 de abril de 2011, la ordenanza núm. 2011-0188, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: 1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el presente recurso de apelación de fecha 27 de mayo de 2011, interpuesto por los Licdos. L.S.D., M.A.H.O. y H.G.C., actuando a nombre y en representación de los señores R.M.J., D.M. y compartes, contra la ordenanza núm. 2011-0188, de fecha 29 de abril del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito judicial de La Vega, con respecto a la Parcela núm. 2311, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Rechaza el fin de inadmisión propuesto por los abogados de la parte recurrida L.. F.R. y C.F.P., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. H.G.C., en representación de los Sucesores de P.J.M. de M., por ser improcedente en derecho; 4to.: Acoge las conclusiones sobre el fondo del referimiento presentadas en audiencia por el Lic. F.R., por sí y por el Lic. C.F.P., en representación del señor S.F.P., por ser justas y reposar en base legal; 5to.: Ratifica en todas sus partes la ordenanza en referimiento núm. 2011-0188, de fecha 29 de abril del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito judicial de La Vega, con respecto a la Parcela núm. 2311, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en referimiento, interpuesta por los Licdos. H.G.C., L.S.D., M.A.H.O., actuando en nombre y representación de los Sucesores de P.J.M. de M., por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se ordena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. F.R.A.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Exceso de poder del tribunal del fallo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación de las formas; Cuarto Medio: Contradicción de la ordenanza impugnada; Quinto Medio: Violación de la ley propiamente hablando; Considerando, que se ponderán en primer y único término, para la mejor solución del caso, el tercer y cuarto medios de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, en los cuales alegan en síntesis, lo siguiente: “que la decisión recurrida contiene violaciones a las formas, dado que en la página 11 de la Ordenanza impugnada, la Corte a-qua expresa que debíamos solicitar la suspensión del Abogado del Estado, mal interpretando e ignorando que la palabra cesar equivale a suspender, sinónimo de dejar en vilo, que además agregan los recurrentes, que la decisión impugnada desnaturaliza sus pretensiones, al confundir la figura posesión que es de lo que trata la litis, con la de desalojo, diciendo que este no se ha demostrado, lo que resulta cierto, también afirman en dicho medio, que el Tribunal a-quo enuncia que los recurrentes apoderaron la jurisdicción original de una litis, cuando lo que sucedió fue lo contrario, es contra los recurrentes que se interpone la litis (ver certificación del Tribunal de Jurisdicción Original)”;

Considerando, que continúan externando los recurrentes: “que la Corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que fue apoderada la Jurisdicción Inmobiliaria a fin de anular el Oficio núm. 000986, de fecha 30 de mayo de 2012, de la Oficina del Abogado del Estado autorizando al T.C.P.N.J.B.J.R., ordenar su ejecución, la puesta en posesión, mejor dicho, la invasión de los terrenos que no están en litis, propiedad registrada a nombre de los recurrentes en la Parcela núm. 2311, del D.C. núm. 03, del municipio Jarabacoa, oficio por el cual ordena la posesión de los señores M.J.M., M. delC.J.M. y R.M.J.M., quienes han vendido sus derechos al señor J.O.H., dicho oficio notificado mediante Acta de Ejecución núm. 274, del 31 de mayo de 2012, del ministerial L.A.D., de Jarabacoa; que el Tribunal a-quo no obstante el depósito de más de 35 piezas, interpretaron que no se había solicitado la suspensión del Abogado del Estado cuando la realidad es que solicitamos esa medida con la palabra cese, prescrita en la misma Ley de Tierras…; que el fallo es el reflejo de una verdadera falta de seriedad, perceptible de omisiones, contradicciones, redactada medalaganariamente y sin el mínimo interés de resolver un conflicto”;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios promovidos por los recurrentes en los medios reunidos que se ponderan, es imprescindible transcribir el motivo decisorio que sirvió de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictara la decisión recurrida, que a saber es: “que en cuanto al objeto de la demanda en referimiento la parte demandante no ha aclarado con precisión lo que persigue; sino, que lo que ha pedido es que el Tribunal desapodere al Abogado del Estado, cuestión que no está dentro de la facultad o poderes de este tribunal, que en caso de que el Abogado del Estado hubiere ordenado un desalojo, el cual no ha evidenciado esto, lo que procedía era la suspensión del mismo, pero no es el caso, en tal virtud, procede rechazar el recurso de apelación y ratificar en todas sus partes la ordenanza en referimiento recurrida”

Considerando, que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, cuando en la sentencia se altera o se cambia el sentido claro y evidente de los hechos o de los documentos, y en base a ese cambio o alteración, se decide el caso contra una de las partes; que en la especie, tal y como han expuesto los recurrentes, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua transcribió en las págs. 5 y 6, de su decisión, las conclusiones dadas por los actuales recurrentes en casación, en la audiencia de fondo, celebrada en fecha 26 de octubre del 2011, que a saber son: “Primero: Acoger como bueno y válido, el presente recurso de apelación en referimiento en cuanto a la forma interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Ordenar, en cuanto al fondo, de manera provisional, el inmediato desapoderamiento del abogado del estado en vista de que se le impone la Jurisdicción de Juicio exclusiva a la administración, en materia inmobiliaria, respecto a la constitucionalidad y a la protección del legítimo derecho de propiedad inmobiliaria e inclusive para resolver la controversia con el incumbente y el diferendo con la parte interviniente y ambos de una manera aviesa han pretendido expoliar despojar con violencia e iniquidad dichos terrenos; Tercero: Ordenar al Lic. R.J.V. el cese definitivo de atentar por su acto de naturaleza dolosa demostrada por la irregularidad del proceso administrativo con (…); Cuarto: Anular en todas sus partes la Ordenanza en Referimiento contradictoria núm. 2011-0188, de fecha 29 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de La Vega, respecto a la Parcela núm. 2311 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa (…); Quinto: Condenar al Lic. R.J.V., parte principal al pago de un astreinte de RD$50,000.00(…); Sexto: Condenar a la parte interviniente, en virtud del principio de la individualidad del proceso, al pago de un astreinte de RD$100,000.00 (…); Séptimo: Condenar por separado al pago de las costas del procedimiento en beneficio de los abogados concluyentes (…)”;

Considerando, que lo anterior pone en evidencia, que la propia Corte a-qua transcribe las pretensiones de las partes apelantes, en relación con el recurso interpuesto por ellos, así como también reconoce en las págs. 9 y 10, estar apoderado de un recurso de apelación contra la ordenanza, de fecha 27 de mayo de 2011, interpuesto por los actuales recurrentes, estableciendo además, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., de La Vega, está apoderado de una demanda principal, consistente en una litis de derecho registrado; sin embargo, resulta inexplicable lo externado por dicho Tribunal a-quo al considerar como motivo del rechazo del recurso, que los ahora recurrentes en casación “no ha aclarado con precisión lo que persigue; sino que lo que ha pedido es que el Tribunal desapodere al Abogado del Estado”, cuando conforme a las conclusiones dadas por los actuales recurrentes y que se transcriben anteriormente, los recurrentes no solo solicitaron el desapoderamiento del abogado del Estado, sino que externaron otras conclusiones, las cuales no fueron ponderados por la Corte y se imponía su valoración;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala ha
determinado que la sentencia que hoy se impugna incurrió en parte de
los vicios denunciados por los recurrentes en los medios que se
examinan, al quedar establecido que los Jueces a-quo incurrieron en una evidente desnaturalización de los hechos,
contradicción de motivos y omisión de estatuir, que condujo a que se
dictara una sentencia sin base legal y sin motivos que la respalden; lo que amerita acoger los medios del recurso que se examinan y casar con envió la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de abril de 2012, en relación Parcela núm. 2311, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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