Sentencia nº 4844-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2018.

Fecha14 Septiembre 2018
Número de resolución4844-2018
Número de sentencia4844-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 4844-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una

resolución de fecha de 09 de noviembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.P.P., contra la sentencia penal núm. 507-2018-SSEN-00196, emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R. el 2 de mayo de 2018, cuyo dispositivos es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor O.A.P.P., de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia núm. 353-20I8-SSEN-00020, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, Distrito Judicial de S.R., por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes; TERCERO: Declara las costas de oficio”;

Visto la sentencia núm. 353-2018-SSEN-00020, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, Distrito Judicial de S.R. el 8 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia del Juzgado de Paz:

PRIMERO: Rechaza la presente demanda en rebaja de pensión alimentaria, por no haberse demostrado que hayan variado las condiciones económicas del padre, o que por circunstancias especiales éste no se encuentre en capacidad de pagar la pensión impuesta; SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas; TERCERO: Fija la lectura integral para el veintidós (22) del mes de febrero del año 2018, a las 9:00 para lo cual quedan convocadas todas las partes presentes y representadas

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.M.R., en representación de O.A.P.P., depositado el 26 de junio de 2018, en la secretaría del Tribunal a-quo, en la cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. W.S.C., en representación de la recurrida M. delC.Y., depositado el 19 de julio de 2018, en la secretaría del Tribunal a-quo;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente O.A.P.P., invoca en su recurso de casación, el medio siguiente:

Medios del Recurso:

Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 68, 69.9, 69.10 y 74.4 de la Constitución Dominicana, de los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal; que el recurso de apelación cumplió con las exigencias de forma, indicando en sus conclusiones la solución pretendida y los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican la apelación, por lo que se cumplió con la exigencia de los artículo 417 y 418 del Código Procesal Penal; que basta con analizar el párrafo 6, de la página 3 de la sentencia impugnada, para darse cuenta que el tribunal a-quo reconoce el hecho de que el recurso cumple con las exigencias de forma, pero decide declararlo inadmisible por entender que el mismo no indica, la norma violada y la solución pretendida. A lo que no lleva razón el tribunal, pues con el simple hecho de verificar la parte destinada al petitorio del escrito de apelación se puede colegir que indica claramente su pretensión de que sea revocada la decisión y rebajada la pensión alimentaria a la suma de RD$2,000.00”;

Atendido, que el presente recurso versa sobre una decisión que declaró inadmisible un recurso de apelación, mediante el cual se pretendía la reducción del monto de una pensión alimentaria fijado por el tribunal de primer grado;

Atendido, que los fallos en esta materia tienen un carácter provisional, puesto que sus montos puede ser modificados, aumentándolos o disminuyéndolos en cualquier momento, según varíen las condiciones que en su tiempo justificaron el monto de la manutención, o bien, acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar sus compromisos;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que la decisión atacada, por su especial naturaleza provisional, no pone fin al proceso.

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, han sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a M. delC.Y. en el recurso de casación interpuesto por O.A.P.P., contra la sentencia penal núm. 507-2018-SSEN-00196, emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.R. el 2 de mayo de 2018, cuyo dispositivo, se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso de casación;

Tercero: Exime de costas el procedimiento;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen para los fines correspondientes.

(Firmados).-A.A.M.S.-EstherE.A.C. .- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General.

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