Sentencia nº 978 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2018.

Número de sentencia978
Número de resolución978
Fecha18 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2018

Sentencia No. 978

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.M., dominicana, mayor de edad, ama de casa, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0112073-0, domiciliada y Fecha: 18 de julio de 2018

residente en la calle Paraíso, núm. 41, G.G., V.F., del municipio de San Cristóbal, imputada y civilmente demandada; y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2017-SPEN-00303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.L.L., por sí y por los Licdos. J.V.G., S.M. y la Dra. A.Á. de Yedra, actuando a nombre y en representación de J.C.M. y La Monumental de Seguros, S.A., partes recurrentes; en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Licdo. C.C.D.,

Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes J. Fecha: 18 de julio de 2018

Dra. A.Á. de Yedra, interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte aqua 2 de enero de 2018;

Visto la resolución marcada con el núm. 578-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2018, conforme a la cual fue fijado el día 9 de mayo de 2018, para el conocimiento del presente proceso; fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de Fecha: 18 de julio de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de marzo de 2014, mientras la señora J.C.M., conducía el vehículo tipo autobús, marca Nissan, modelo C., año 2008, color blanco, placa núm. I061753, chasis núm. VW25134463, por la calle P.B. y al llegar a la intersección con la avenida Constitución, impactó la motocicleta, conducida por el señor H.B.C.G., resultando este lesionado con poli traumatizado trauma de lado distinto del fémur izquierdo pos quirúrgico, lesiones múltiples de ostimatis, según consta en el certificado médico de fecha 28 de julio de 2015, emitido por la Dra. B.M.N.Q., médico legista actuante, con lesiones curables en 18 meses salvo complicaciones;
    b) que el 26 de febrero de 2011, la Licda. M. delP.M.L., Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.M., a quien le atribuye la presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c, 61, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo, modificada por la Ley núm. 114-99; Fecha: 18 de julio de 2018

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la resolución marcada con el número. 0313-2016-SRES-00011, el 4 de agosto de 2016, contentiva de apertura a juicio;
    d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal, Grupo I, el cual en fecha 31 de julio de 2017, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 0311-2017-SSEN-00019, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara a la imputada J.C.M., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49, letra c, 61, 65 y 74, letra a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor H.B.C.G., y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1 ,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el artículo 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; B.- Asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO: Condena a la imputada, la señora J.C.M., al Fecha: 18 de julio de 2018

pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal para los fines correspondientes. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Condena de manera solidaria a la señora J.C.M., en calidad de imputada por su hecho personal, y en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), en favor del señor H.B.C.G., como justa reparación por los daños físicos y morales ocasionados; SEXTO: Condena de manera solidaria a la señora J.C.M. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de los licenciados M.D.D. y R.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad compañía La Monumental de Seguros S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por la imputada, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (09:00 A.M) de la mañana, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas en audiencia, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
e) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figura marcada con el núm. 0294-2017-SPEN-00303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de diciembre de 2017, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de julio de 2018

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. A.Á. de Yedra, abogada actuando en nombre y representación de J.C.M., abogada y la compañía La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0311-2017-SSEN-00019 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo 1, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido sus pretensiones en esta instancia; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para los partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

Considerando, que los recurrentes J.C.M. y La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen en su escrito de casación los siguientes medios:

Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que al desarrollar los medios arriba indicados, los Fecha: 18 de julio de 2018

recurrentes, en esencia, sostienen que:

que según las declaraciones dadas por la imputada, en la Policía Nacional de San Cristóbal, mediante las mismas la imputada no se incrimina, ya que según establece el Código Procesal Penal, las declaraciones dadas por la imputada, en cualquier estado del proceso no deben ser tomadas en su contra, por lo que la misma con estas no se incrimina, y no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debe ser condenada, como ha resultado en la sentencia ya que la Corte procedió a confirmar la sentencia recurrida ya que se pudo apreciar que la misma no ocurrió por falta alguna cometida por la imputada, ni mucho menos aun por torpeza e inobservancia que haya podido cometer la imputada, sino que el mismo ocurrió por la falta exclusiva de la víctima el cual se estrelló en la puerta derecha de su vehículo, situación esta que fue demostrado en el plenario, con las declaraciones de la imputada y de la víctima, así como por el testigo aportado por el actor civil quien estableció que la víctima o conductor de la motocicleta no sabía a qué velocidad transitaba al momento del accidente, para con esto favorecerlo ya que el testigo no declaró lo que verdaderamente ocurrió el día del accidente, pues según pregunta hecha el mismo caminaba por la acera y no pudo ver el impacto de los dos vehículos, por lo que esta declaración no debió ser tomada en cuenta por la Magistrada que conoció el caso en primer grado, ni la Corte cuando lo expresamos en nuestro recurso de apelación, así como en nuestra participación verbal en la motivación de nuestro recurso, lo cual quedó establecido y demostrado en el plenario, por lo que esta Suprema Corte de Justicia necesariamente debe enviar este caso a otra Corte en donde verdaderamente puedan valorar el contenido y la veracidad de nuestro recurso de tal manera que esta nueva Corte que apodere pueda enviar el presente caso a un nuevo juicio de fondo en donde se tome en cuenta las pruebas que esclarecen el caso y que se pueda aplicar una diáfana Fecha: 18 de julio de 2018

justicia; que el accidente ocurrido, como podemos ver no ocurre por responsabilidad de la imputada como se puede apreciar en las declaraciones que fueron ofrecidas en el transcurso del proceso por el testigo presentado por el actor civil, en la cual se pudo comprobar que el mismo ocurrió por la falta exclusiva de la víctima quien se estrelló en la puerta derecha de su vehículo, situación esta que fue demostrado en el plenario, ya que no se pudo demostrar lo contrario, por lo que, queda establecido la causa eficiente del accidente, por lo que fue un gran error condenar a la imputada a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y peor ocurre cuando es la Corte que confirma una sentencia de esa magnitud, un verdadero desacato legal, una suma exagerada y abusiva que rogamos que esta Suprema Corte de Justicia, pueda corregir enviando el caso a otra Corte a que valore nuestro recurso y que de esta manera no se sigan cometiendo errores judiciales que perjudiquen inocentes; que en vista de que la sentencia dada en segundo grado por la Corte a-qua, ha sido confirmada la sentencia de primer grado en todos los aspectos, entendemos que dicha Corte ha actuado al igual que el Tribunal a-quo de manera injusta porque todas las comprobaciones de los hechos que los abogados de los demandados pudimos poner en evidencia y en conocimiento a dicha Corte, entendemos que esta Corte no debió confirmar dicha sentencia, dada la forma en que ocurrió el accidente, el cual fue por la falta exclusiva de la víctima, no pudiendo ser favorecido por este hecho la parte demandante, por lo que, entendemos que esta Suprema Corte de Justicia debe valorar en su calidad de conocedora de este recurso de casación dicha sentencia y enviar dicho caso a conocerse a otra Corte a valorar el contenido del expediente; que el segundo medio es la falta de motivo y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho por lo que la presente sentencia debe ser casada por falta de motivo y enviada a otra corte para decidir sobre la misma; que entendemos que la Fecha: 18 de julio de 2018

Suprema Corte de Justicia no está para modificar condenaciones o indemnizaciones plasmadas en una sentencia recurrida en casación,
no es menos cierto que sí puede casar la decisión judicial que se pronuncie el respecto y enviarla ante otro tribunal de apelación con la
finalidad de que se corrija esa situación mediante la aplicación correcta
de la ley y el derecho

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en esencia los recurrentes refutan contra la sentencia impugnada dos aspectos, donde en esencia sostienen que las declaraciones dadas por la imputada en sede policial no la incriminan, y no existiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad penal no debe ser condenada, máxime cuando el accidente ocurrió por la falta exclusiva de
la víctima, siendo que el testigo de la víctima no declaró lo que verdaderamente ocurrió el día del accidente, y que fue un gran error condenar a la imputada a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), y peor ocurre cuando es la Corte que confirma una sentencia de esa magnitud, un verdadero desacato legal, una suma exagerada y abusiva;

Considerando, que en relación a los vicios denunciados, esta S., al proceder al examen de la decisión impugnada, advierte que la Corte a-qua en sus fundamentos estableció de manera textual en su página 7 que: “(…) Fecha: 18 de julio de 2018

esta Corte ha comprobado que contrario a lo que sostienen los recurrentes en su recurso, el tribunal de primer grado dio motivos suficientes y pertinentes que justifican la parte dispositiva de su decisión, puesto que quedó probada la responsabilidad de la imputada en la comisión del ilícito con la audiencia de varios testigos, quienes declararon en primer grado cómo ocurrió el accidente, declarando uno de ellos M.M. de la Paz, que él iba detrás del motorista cuando la imputada lo impactó al cruzar la intersección con el semáforo en rojo y que el semáforo estaba verde para el motorista, pruebas estas que no fueron contradichas por la defensa de la imputada con otros medios de prueba, que además comprueba esta Corte, que la víctima y querellante recibió heridas que lo postraron y le impidieron trabajar por 18 meses al recibir fractura de un tercio medio distal del fémur izquierdo, según certificado médico legal, lo que a juicio de esta Corte justifica la indemnización de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), que le impuso el tribunal de primer grado a la imputada, por su hecho personal y a la vez propietaria del vehículo causante del accidente, haciéndola común y oponible contra la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza, indemnización que entre en armonía con las pérdidas sufridas (daños emergentes) y las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante) de acuerdo con el artículo 1149 del Código Civil Dominicano

;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que resulta infundado lo invocado por los recurrentes en el memorial de agravios, toda vez que la Corte a-qua constató lo decidido por el tribunal de Fecha: 18 de julio de 2018

juicio, comprobando que este realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos en materia de accidente de tránsito debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo, a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco protector; que en la especie, de acuerdo al certificado médico legal de fecha 28 de julio de 2015, expedido por la Dra. B.M.N., la víctima resultó con “politraumatizado trauma de 1/3 lado distal del fémur izquierdo post quirúrgico, lesiones múltiples de ostimatis;

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la condena impuesta por el tribunal de juicio a favor de la víctima, siendo que en términos judiciales para fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera correcta, presentar los elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales; que en el caso Fecha: 18 de julio de 2018

analizado, como se ha establecido precedentemente, fue confirmado el monto indemnizatorio otorgado, valorando de forma correcta a tales fines los elementos de prueba sometidos a consideración del tribunal a-quo durante la instrucción de la causa, sin incurrir en ningún tipo de violación y siendo que el mismo no resulta excesivo ni desproporcional; por lo que procede rechazar el aspecto denunciado en el sentido analizado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; Fecha: 18 de julio de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.M. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 0294-2017-SPEN-00303, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, queda confirmada la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 18 de julio de 2018

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S. .- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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