Sentencia nº 1880 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1880
Número de resolución1880
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1880

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.I.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1843392-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 248, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. R.R.M. y el Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo, abogados de la parte recurrida, R.A.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.A.M.S. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 370, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), por ser improcedente y estar mal fundado; SEGUNDO: ACOGE en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.M.S., mediante Acto No. 382/04, de fecha Cuatro (4) de Junio del 2004, instrumentado por la ministerial ELUVINA FRANCO OLGUÍN, alguacil Ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a requerimiento del señor R.A.M.S., contra la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE,
S.A., EDEESTE; por los motivos anteriormente expuestos en consecuencia A) CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE. S.A.E., a pagar al señor R.A.M.S., la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la electrocución de la que fue objeto; TERCERO: CONDENA a la entidad EMPRESA DISTRIGUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. EDEESTE, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. R.E.D.'OLEO, H.B.M., L.G.O.Y.J.W.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, R.A.M.S., mediante acto núm. 823-2007, de fecha 25 mayo de 2007, instrumentado por el ministerial F.A.M.M., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 1499-2007, de fecha 25 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 248, de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el señor R.A.M.S., y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), contra la sentencia civil No. 370, relativa al expediente No. 549-04-03654, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), por haber sido incoados de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación incidental, interpuesto por la EMPRESA DISTRBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), en cuanto al fondo, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.A.M.S., y obrando por propia autoridad y contrario imperio, la Corte, MODIFICA el acápite A del Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la manera siguiente: A) CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE) al pago de la suma de CINCO MILLONES (RD$5,000.000.00) de pesos oro (sic), a favor del recurrente como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados; CUARTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas causadas, y ordena su distracción en provecho del LIC. R.R.M. el DR. RAFAELITO ENCARNACIÓN DE ÓLEO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que la parte recurrente lo emplazó a comparecer por ante esta Corte de Casación en el plazo de quince (15) días y no en el plazo de treinta (30) días en franca violación del artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la referida Ley núm. 3726-53, dispone que: “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; que por su parte el artículo 8 de la citada ley establece que: “en el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado”;

Considerando, que de la lectura detenida de los aludidos textos legales se advierte que el plazo que tiene el recurrente en casación para emplazar a la parte recurrida es de 30 días contados a partir de la fecha en que es proveído del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia que lo autoriza a emplazar y que la parte recurrida en casación, luego de que le es notificado el citado emplazamiento dispone de 15 días para producir su memorial de defensa; que en la especie, se evidencia que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación de que se trata en fecha 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue expedido el auto antes mencionado, que la autorizaba a emplazar a la parte recurrida; que asimismo, se verifica que dicha recurrente, mediante acto núm. 2997-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, emplazó al actual recurrido, R.A.M.S., para que en el plazo de 15 días compareciera por ante esta jurisdicción de casación a fin de ejercer sus medios de defensa con relación al presente recurso de casación, de todo lo cual se advierte que la entidad recurrente emplazó al ahora recurrido dentro del plazo de los 30 días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, precitada, y además le otorgó el plazo correspondiente para que este realizara su escrito de defensa, al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la ley antes mencionada, motivo por el cual procede desestimar la pretensión incidental analizada por las razones antes expuestas;

Considerando, que una vez dirimido el incidente planteado por el ahora recurrido, y previo a ponderar los medios invocados por la recurrente, es preciso indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 2 de marzo de 2004, producto del incendio de un cable del tendido eléctrico se quemó el Bar Restaurante Mirador del Mar Caribe, ubicado en el distrito municipal de Boca Yuma, municipio de San Rafael del Yuma, provincia de Higüey, el cual redujo a cenizas todo el mobiliario y mercancías que se encontraban dentro del referido inmueble; 2) a consecuencia del aludido siniestro, el propietario de dicho restaurante, R.A.M.S., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), demanda que fue acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la sentencia civil núm. 370, de fecha 15 de febrero de 2007, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) por los daños morales y materiales experimentados por la parte demandante; 3) la parte demandante, actual recurrido, interpuso recurso de apelación principal, contra la aludida decisión con el fin de que fuera modificada y aumentada la indemnización otorgada por el juez de primer grado a su favor, mientras que la parte demandada, actual recurrente, recurrió de manera incidental con el objetivo de que fuera revocado el acto jurisdiccional apelado y rechazada la acción inicial, rechazando la corte a qua el recurso de apelación incidental y acogiendo parcialmente el principal, modificando el ordinal segundo del acto jurisdiccional apelado relativo a la indemnización, condenando a la demandada original al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00) y confirmando en los demás aspectos la referida decisión, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 248, de fecha 31 de octubre de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por la recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto del primer medio aduce, en esencia, lo siguiente: que la alzada vulneró su derecho de defensa al rechazar la solicitud de peritaje hecha por esta mediante la cual pretendía controvertir el supuesto informe rendido por el cuerpo de bomberos en fecha 2 de marzo de 2004; que la corte a qua no dio motivos suficientes para justificar por qué le otorgó validez al citado informe, el cual no contenía aspectos esenciales para ser considerado como tal, como son: fotografías o dibujos gráficos que ilustren sobre los hechos, indicación precisa del procedimiento de investigación utilizado e indicación de los técnicos que hayan intervenido, ni tampoco indicó en cuáles disposiciones legales se basó para admitirlo como prueba válida; que por último, sostiene la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado no se percató que fueron expedidos dos informes por el cuerpo de bomberos, lo que resulta sospechoso respecto de su veracidad;

Considerando, que la jurisdicción a qua con respecto a los elementos probatorios aportados por el entonces apelante principal, hoy recurrido, expresó los razonamientos siguientes: “que los documentos anteriormente detallados no fueron atacados por la parte recurrida, por lo que de los mismos se establece que estos hacen prueba de los alegatos planteados por la parte recurrente, ya que de estos se denota como un hecho cierto y verificable que realmente en la fecha enunciada, se produjo un incendio en el inmueble en donde se desempeñaba su establecimiento comercial; que dado a que el recurrente principal cumplió con los requisitos exigidos por la ley respecto de la relación de los hechos causantes con el agravio sufrido, resulta ser de derecho acoger su recurso en ese tenor por haber sido interpuesto conforme a la ley y el procedimiento”;

Considerando, que con respecto al argumento de la actual recurrente de que la alzada vulneró su derecho de defensa, es menester recordar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “los jueces del fondo están investidos de un poder discrecional para denegar o acoger un pedimento a que se realice un informe pericial, ya que esta medida es, en principio, puramente facultativa y excepcionalmente obligatoria1”, que asimismo esta jurisdicción de casación ha juzgado que: “al ordenar o rechazar la realización de una medida de instrucción cuando le es pedida

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18 de fecha 16 de noviembre de

2011, B.J. núm. 1212. por las partes, los jueces no tienen más obligación que la de motivar sus decisiones al respecto. En este sentido, una sentencia que rechaza un pedimento destinado a que se realice un peritaje está correctamente motivada cuando los jueces expresan que poseen ya elementos de juicio suficientes para estatuir inmediatamente o que su convicción se ha formado por otros medios de prueba presentes en el proceso2”, advirtiéndose de los referidos criterios jurisprudenciales que no constituye una violación al derecho de defensa de la hoy recurrente el hecho de que la alzada rechazara su pedimento con respecto a que se ordenara un peritaje y que la decisión criticada estaba debidamente motivada, puesto que se evidencia que el fundamento aportado por dicha jurisdicción para rechazar la indicada medida de instrucción fue que en el expediente habían elementos de prueba suficientes para los jueces de la Corte forjar su criterio respecto del caso en cuestión;

Considerando, que en cuanto al alegato de que el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos no reunía los requisitos para considerarlo como tal, si bien es verdad que en dicho documento no se señala en virtud de cuáles elementos dicha institución llegó a la conclusión de que el siniestro tuvo su origen en el incendio de uno de los cables de distribución

2 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18 de fecha 16 de noviembre de 2011, B.J. núm. 1212. del fluido eléctrico, no es menos verdad que las declaraciones contenidas en el referido informe, así como los testimonios recogidos en él, tienen en principio, una presunción de certeza que debe ser destruida mediante prueba en contrario, lo que según sostuvo la corte a qua no ocurrió en la especie, de lo que resulta evidente que dicha jurisdicción no tenía razón alguna para restarle valor y eficacia probatoria a la citada pieza y sobre ese sustento rechazar la demanda original, sobre todo, cuando del acto jurisdiccional criticado también se verifica que el hoy recurrido depositó ante los jueces del fondo varias fotografías que demostraban que el indicado restaurante y todos los bienes muebles que se encontraban dentro de este quedaron reducidos a cenizas, así como dos presupuestos contentivos de las pérdidas y los gastos de reconstrucción, documentos que según afirmó la corte a qua debían ser considerados como ciertos, en razón de que hacían prueba sobre los hechos alegados por el demandado inicial, ahora recurrido, puesto que no fueron destruidos mediante el aporte de elementos probatorios en contrario por la actual recurrente;

Considerando, que asimismo, es oportuno indicar, que el presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que sin embargo, para destruir esta presunción, el guardián debe demostrar que el hecho generador surgió a consecuencia de un caso de fuerza mayor o un caso fortuito o una causa extraña que no le fuera imputable, lo que no fue acreditado por la hoy recurrente;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, el acto jurisdiccional atacado pone de manifiesto, que el demandante original, R.A.M.S., aportó los medios de pruebas que evidenciaban que hubo una participación activa del cable de electricidad en el incendio antes mencionado, el cual estaba bajo la guarda de la empresa demandada, ahora recurrente, en razón de que es de dominio público que dicha entidad es la concesionaria en la provincia de Higüey de la energía eléctrica, específicamente en el municipio de Boca de Yuma, lugar donde ocurrió el hecho; que en esas circunstancias, una vez aportados los referidos documentos probatorios, correspondía a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), aniquilar su valor probatorio y acreditar, que la causa eficiente del daño, no fue el incendio producido en el cable del tendido eléctrico como consta en el informe del Cuerpo de Bomberos supraindicado y en la certificación emitida por la aludida institución en fecha 5 de marzo de 2004, sino que el hecho ocurrió por otra causa, lo que no hizo la ahora recurrente;

Considerando, que lo antes expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, lo cual, luego de la demandante acreditar el hecho preciso que ocasionó el incendio, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del siniestro que destruyó el restaurante y sus ajuares propiedad del hoy recurrido no se correspondía, con lo alegado por este, lo que no hizo; que en ese sentido, al haber fallado la corte a qua en la forma que ha sido indicada, le otorgó a las piezas de juicio sometidas a su escrutinio su verdadero sentido y alcance, por lo que al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en violación al derecho de defensa de la ahora recurrente, motivos por los cuales procede desestimar el aspecto del medio examinado por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del primer medio y segundo medio, reunidos para su ponderación por su estrecha vinculación, alega, en suma, que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que no dio motivos del por qué no la condenó al monto solicitado por el apelante principal, hoy recurrido, ni tampoco enunció, ni especificó los documentos sobre los cuales se fundamentó para fijar el monto al cual la condenó; que la alzada aun cuando motivó de manera muy sucinta el monto por ella establecido en su decisión se basó en simples principios de prueba por escrito, respecto de los supuestos gastos incurridos por el recurrido para la reparación del local de su propiedad;

Considerando, que la corte a qua para modificar la indemnización a la que fue condenada la ahora recurrente aportó los motivos siguientes: “(…) esta Corte es de, que al decidir dicha indemnización como lo hizo, el magistrado a quo no tomó en consideración el verdadero límite de razón entre la cuantía envuelta en el proceso y la aplicación de la compensación sobre esta, ya que solamente en la reparación física del local siniestrado se habría de incurrir en un gasto superior al acordado, así como por el valor de las pérdidas de los inmuebles, que componían dicho local, según lo demuestra un presupuesto preparado por la Ingeniera Wiliana Michel, y las múltiples facturas y fotocopias que sobre el suceso obran depositadas; que la recurrente principal ha aportado dos presupuestos, el primero contentivo del inventario de perdidas y el otro contentivo de los gastos de reconstrucción; que en estos presupuestos se toman en cuenta los daños sufridos por los muebles que guarnecían el inmuble, así como la reconstrucción total de la edificación, que esta Corte entiende que si bien es cierto que el siniestro redujo a cenizas los bienes muebles, no es menos cierto que no ocurrió lo mismo con la edificación, que a juicio de la Corte quedó en parte intacta, que no es necesaria la demolición y reconstrucción total de la edificación que contiene el presupuesto, por lo que la Corte entiende desproporcional la suma solicitada por la indicada recurrente; que la parte recurrente pretende que la indemnización sea fijada en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos (RD$45,000,000.00), suma que entendemos irrazonable, pues la misma no se corresponde con la magnitud de los daños sufridos por él, por lo que procede a fijar la misma en un monto de RD$5,000,000.00, millones de pesos oro (sic), por concepto de reparación de la guarnición del negocio, el lucro cesante más los daños morales ocasionados, valorando el papel que en ese sentido debe asumir el juez, y por que el monto en cuestión se justifica en el entendido de que en el ámbito material la propiedad de un inmueble ya sea edificarla o comprarla requiere de un sacrificio material y económico, en el contexto moral la pérdida de dicho bien como de los ajuares que la guarnecían genera un estado emocional de sufrimiento, de molestia y desesperación, que constituyen un elemento de desestabilización que incuestionablemente han incidido en el desempeño emocional y el sosiego del recurrente, entendemos que el monto en cuestión podría amainar significativamente ese escenario de pérdidas”;

Considerando, que con relación a la desnaturalización de los hechos denunciada por la actual recurrente, del examen detenido del acto jurisdiccional atacado se advierte que la jurisdicción de segundo grado no condenó a dicha recurrente a la suma pretendida por el hoy recurrido, debido a que la referida cantidad era desproporcional a los daños que este demostró haber experimentado; que asimismo, de la aludida sentencia se evidencia que la alzada basó su decisión en los presupuestos depositados por R.A.M.S. y en los demás elementos de prueba sometidos a su escrutinio, de lo que resulta evidente que la corte a qua justificó e hizo mención de las piezas en las cuales fundamentó su decisión;

Considerando, que por último, con respecto al argumento de la hoy recurrente de que la alzada se sustentó en simples principios de prueba por escritos, si bien es cierto que los aludidos presupuestos constituían principios de prueba, no es menos cierto que las indicadas piezas no fueron atacadas por dicha recurrente, tal y como se ha dicho precedentemente, por lo que podían ser tomadas como ciertas por dicha jurisdicción y basar ellas su decisión, tal y como lo hizo; que en ese sentido, de lo antes expresado se verifica que la jurisdicción a qua valoró con el debido rigor procesal y en su justa medida y dimensión los documentos aportados al proceso sin incurrir con su decisión en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa como aduce la actual recurrente, lo cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en el caso analizado, razón por la cual procede desestimar el aspecto y el medio examinado por los motivos supraindicados, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 248, dictada el 31 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º
de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) mFrancisco A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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