Sentencia nº 1882 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1882
Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1882
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1882

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virginia Ovalle Jerez, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0858793-2, domiciliada y residente en la calle A.M., esquina Correa y Cidrón de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 178, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio de 2007, suscrito por los Dres. M.A.H.G., L.M.I. y J.A.M., abogados de la parte recurrente, V.O.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 2466-2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida R.S.T., del derecho de presentase en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Virginia Ovalle Jerez, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 3 de mayo de 2007; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en desalojo y lanzamiento de lugares incoada por Virginia Ovalle Jerez, contra R.S.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de febrero de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 034-2003-1902, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante en la presente instancia la señora VIRGINIA OVALLES JEREZ (sic) y en consecuencia: ADMITE la presente demanda en DESALOJO interpuesta por la señora V.O.J., en contra del señor R.S., por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: ORDENA el desalojo inmediato del señor R.S. o de cualquier otra persona que ocupe el local comercial ubicado en la esquina sureste de las avenidas Alma Mater y Correa y Cidrón, Zona Universitaria, de esta ciudad, para que sea ocupado por su propietaria la señora V.O.J.; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor de los Abogados LIC. R.A.F.A.Y.D.D.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) con motivo de una demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por R.S.T., contra V.O.J., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2005, la sentencia civil núm. 0731-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: E. en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en nulidad por la vía principal, actuada mediante diligencia procesal No. 134/04, de fecha 11 de Mayo del año 2004, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., de Estrados de la Sexta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a las exigencias y ritualismo de la ley; SEGUNDO: Declara la Nulidad absoluta, y carente de eficacia jurídica los Actos Procesales Nos. 81/04 de fecha 5 del mes de Marzo del año 2004 contentivo de Notificación de Sentencia, instrumentado por V.M.R.R., supuesto Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y 120/2004 de fecha 20 de Abril del año 2004 contentivo de la notificación de la sentencia Proceso Verbal de Desalojo, por los motivos ut supra indicados; TERCERO: Rechaza la demanda en abono de daños y perjuicios solicitados (sic) por la parte demandante, señor R.S., en razón de que no existe la relación causal entre la falta endosable al falso alguacil y la parte demandada; CUARTO: Condena a la parte demandada, señora VIRGINIA OVALLE JEREZ, al pago de las costas del procedimiento en provecho del DR. E.G.C. y a la LIC. S.O.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) no conformes con dichas decisiones interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, R.S.T., mediante acto núm. 135-04, instrumentado por el ministerial E.M., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902; de manera principal parcial, R.S.T., mediante acto núm. 441-05, de fecha 1 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0731-05, y de manera incidental parcial, V.O.J., mediante acto núm. 306-05, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0731-05, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 178, de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos siguientes: a) recurso de apelación interpuesto por el señor R.S. mediante el acto No. 135-04, instrumentado por el ministerial EDDY A. MERCEDES A., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 034-2003-1902, dictada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
b) recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.S., mediante acto No. 441/05, de fecha primero (1) de agosto del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial C.S.T.A., Alguacil de Estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0731/05, relativa al expediente marcado con el No. 2004-0350-1301, de fecha veintinueve del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y c) un recurso de apelación incidental interpuesto por la señora VIRGINIA OVALLE JEREZ, mediante el Acto No. 306/05, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial P.
E.M. de Oca, Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0731/05, ya indicada, por haber sido hecho conforme a las reglas que rigen la
materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo de los recursos apelación principal e incidental interpuestos contra la sentencia civil No. 0731/05, relativa al expediente marcado con el No. 204-0350-1301 de fecha veintinueve (29) del mes junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los RECHAZA y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos út supra enunciados; SEGUNDO: en cuanto al fondo de recurso de apelación interpuesto por el señor R.S. en contra de la sentencia civil No. 034-2003-1902, dictada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ANULA de oficio, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RETIENE el fondo de la demanda en desalojo para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; CUARTO: SE FIJA la próxima audiencia para el día veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil siete(2007), a las nueve (9:00) a. m.; QUINTO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con el fondo; SEXTO: comisiona al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 8 numeral 2, letra h, de la Constitución de la República; Segundo Medio: Contradicción de sentencia”;

Considerando, que procede en primer término referirse a la solicitud de perención invocada por la parte recurrida mediante instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2014, con la cual pretende que se declare perimido el presente recurso de casación, sobre el alegato de que han transcurrido más de tres años desde que la señora V.O.J. interpusiera su recurso de casación y notificara el emplazamiento al recurrido, R.S., sin que este depositara su memorial de defensa, ni la recurrente haya solicitado su exclusión, situación que está penalizada con la perención del recurso, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que respecto a lo alegado es menester señalar, que consta depositada la Resolución núm. 2466-2011 de fecha 23 de agosto 2011, emitida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fue declarada la exclusión de la parte recurrida, R.S.T., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa en el presente recurso, solución que contrario a lo alegado fue adoptada por esta jurisdicción a requerimiento y solicitud que en ese sentido hiciera la actual recurrente, V.O.J., que en esas atenciones procede rechazar la pretensión de perención invocada por el recurrido por resultar la misma improcedente;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en desalojo interpuesta por Virginia Ovalle Jerez, contra R.S., sustentada en que el inmueble alquilado sería ocupado personalmente por ella durante dos años en calidad de propietaria, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió dicha demanda y ordenó el desalojo del inquilino, mediante sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, de fecha 13 de febrero de 2004; b) que dicha sentencia le fue notificada al recurrido en su condición de inquilino, mediante el acto núm. 81-04 de fecha 5 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial V.M.R.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; c) que mediante acto núm. 120/2004 de fecha 20 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial antes indicado, V.O., sustentada en la referida sentencia procedió a ejecutar el desalojo contra el indicado arrendatario R.S.; d) que según certificación emitida por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de abril de 2004, el ministerial V.M.R.R., fue cancelado de sus funciones de alguacil, el 27 de junio de 2002; e) que fundamentado en ese hecho, R.S., interpuso dos acciones: 1) demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y daños y perjuicios, solicitando la nulidad absoluta de los actos procesales núms. 81/04 de fecha 5 de marzo de 2004, contentivo de la notificación de la sentencia y 120-04 de fecha 20 de abril de 2004, contentivo del proceso de desalojo y posesión de inmueble, resultando apoderada de dicha demanda la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2) un recurso de apelación contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, de fecha 13 de febrero de 2004, que ordenó el desalojo; f) que en lo que respecta a la demanda en nulidad de los actos antes indicados, el tribunal de primer grado apoderado del asunto, emitió la sentencia núm. 0731/05 de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual acogió parcialmente la demanda, declarando nulo y carente de eficacia jurídica los aludidos actos procesales sobre el fundamento de que el alguacil actuante al momento de notificar dichos actos no tenía calidad como funcionario ministerial, por haber sido destituido de sus funciones, y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios; g) que esa decisión fue objeto de dos recursos de apelación, de manera principal por R.S. e incidental por Virginia Ovalle Jerez, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 212 de fecha 7 de abril de 2006, mediante la cual rechazó el recurso principal, acogió el incidental, otorgándole validez a los referidos actos, sustentada en que los terceros no pueden ser sancionados por el hecho de utilizar los servicios de un ministerial suspendido o cancelado, en vista de que la Suprema Corte de Justicia no había implementado a esa fecha un sistema de publicidad que le permitiera a los terceros saber cuando un ministerial había sido objeto de cancelación o suspensión y que en aplicación del principio de la apariencia deben presumirse regulares los actos realizados por el ministerial de referencia, y en ese orden procedió a modificar los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada núm. 0731/05 y rechazó la demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.S. contra V.O.J., compensando las costas; h) que en lo que respecta al recurso de apelación contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, de fecha 13 de febrero de 2004, que ordenó el desalojo, resultó apoderada la misma Corte de Apelación anteriormente indicada, la cual emitió la sentencia núm. 178 de fecha 3 de mayo de 2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual conoció nuevamente los recursos de apelación que habían sido interpuestos contra la sentencia núm. 0731/05, los cuales ya había juzgado, procediendo en esta ocasión a rechazarlos y a confirmar íntegramente dicha sentencia apelada y en cuanto la citada sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, anuló de oficio dicha decisión por no haber el tribunal de primer grado contestado unas conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, reteniendo el fondo de la demanda en desalojo para fallarla en su universalidad, y fijando una próxima audiencia a esos fines;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso se analizarán los vicios atribuidos a la sentencia atacada, en ese orden, en su primer medio de casación alega la recurrente, que la corte a qua incurrió en violación al artículo 8 numeral 2, letra h, de la Constitución, que consagra “nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa”, en razón de que dicha alzada juzgó dos veces los mismos recursos de apelación que de manera incidental y principal habían interpuesto las partes contra la sentencia núm. 0731/05, de fecha 29 de junio de 2005, puesto que dichos recursos fueron resueltos mediante la sentencia núm. 212 de fecha 07 de abril de 2006, no obstante lo precedentemente indicado, en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por R.S. contra la sentencia núm. 034-2003-1902, que había ordenado el desalojo en su perjuicio, la corte a qua juzgó nuevamente los aludidos recursos contra la indicada sentencia 0731/05, emitiendo al efecto la sentencia núm. 178 de fecha tres de mayo de año 2007, mediante la cual decidió contrariamente a lo ya decidido por ella en la citada sentencia núm. 212, fallo con el cual la alzada había quedado desapodera del asunto y además se había puesto término al litigio, en tanto que R.S. actual recurrido no recurrió en casación en el plazo previsto por la ley dicha decisión;

Considerando, que en lo que respecta al vicio denunciado por la recurrente, sustentado en que con la decisión dictada por la corte a qua se juzgó dos veces la misma causa, lo que constituye una violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, es preciso destacar que la doctrina más socorrida sostiene que la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto; que en ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable;

Considerando, que además se impone reiterar que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes;

Considerando, que en la especie, del estudio de la sentencia impugnada y de las piezas que constan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que tal y como alega la parte recurrente, la corte a qua mediante sentencia núm. 212 de fecha 7 de abril de 2006, resolvió de manera definitiva los recursos que de manera principal e incidental que habían sido interpuestos por R.S. y Virginia Ovalle Jerez, contra la sentencia núm. 0731-05 de fecha 29 de junio de 2005, modificando dicha sentencia, y rechazando la demanda en nulidad de actos procesales y reparación de daños y perjuicios, por considerar que los aludidos actos conservaban su validez y eficacia, en aplicación del principio de la apariencia y por ausencia de un sistema de publicidad que permita a los terceros conocer cuando un alguacil ha sido objeto de una suspensión o cancelación; que no obstante esta decisión, la corte a qua, en ocasión del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia relativa al expediente núm. 034 2003-1902, que había ordenado el desalojo de R.S., emite la sentencia núm. 178, en la que no solo juzgó ese recurso, sino que sin ninguna explicación lógica, ni jurídica juzga nueva vez los aludidos recursos contra la sentencia núm. 0731, los cuales ya habían sido resueltos anteriormente por dicha alzada a través de la citada sentencia núm. 212, por efecto de la cual quedó desapoderada definitivamente del asunto, procediendo en esta ocasión a decidir contrario a lo fallado anteriormente, es decir, rechazó dichos recursos y confirmó la aludida sentencia;

Considerando, que además, esta jurisdicción ha podido comprobar que el asunto juzgado por la corte a qua mediante la sentencia núm. 178, tenía el mismo objeto que el juzgado mediante la sentencia núm. 212, consistente en la nulidad de los actos núms. 81-04 de fecha 5 de marzo de 2004 y 120-04, de fecha 20 de abril de 2004; la misma causa: la instrumentación de los actos por un alguacil destituido de sus funciones, y las mismas partes: Virginia Ovalle Jerez y R.S.T., por lo tanto, se encuentran reunidos en la especie los requisitos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil, para que prospere la cosa juzgada; Considerando, que así las cosas, es de toda evidencia que los recursos de apelación contra la sentencia núm. 0731-05 decididos por segunda vez por la corte a qua en la sentencia núm. 178 de fecha 3 de mayo de 2007, resultaban inadmisibles por cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1351 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834 de 1978, por lo que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo respecto a la citada sentencia núm. 0731-05, incurrió en los vicios denunciados en el medio examinado;

Considerando, que por los motivos antes expuestos, resulta procedente acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una decisión, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver, sin embargo, en la especie, no subsiste nada más que dirimir con relación a la demanda en nulidad de proceso verbal de desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por R.S.T. contra V.O.J.;

Considerando, que no obstante, lo precedentemente indicado es menester precisar, que en vista de que la referida sentencia núm. 178, ahora impugnada en casación decidió los recursos principales e incidentales contra la sentencia núm. 0731-05, relativa a la nulidad de los actos procesales, así como el recurso contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, concerniente a la demanda en desalojo, la cual sigue pendiente de conocimiento ante la corte a qua y cuya decisión no ha sido objeto de impugnación mediante el presente recurso de casación, por lo tanto, lo decido mediante el presente fallo solo surte efecto jurídico para las partes, en lo concerniente a la citada sentencia núm. 0731-05, de manera que lo resuelto por la corte a qua respecto al recurso contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2003-1902, mantiene toda su eficacia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar la sentencia civil núm. 178 dictada el 3 de mayo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, ÚNICAMENTE, en lo decidido en el primer aspecto del ordinal primero y ordinal segundo de dicho fallo, concerniente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia núm. 0731-05 de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la
sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de
G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º
de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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