Sentencia nº 1879 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de resolución1879
Número de sentencia1879
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2057

Rec. Máximo A.M.V. vs. Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y Raúl Hernández Castaños

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1879

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.M.V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0113192-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza núm. 088-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2016-2057

Rec. Máximo A.M.V. vs. Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y Raúl Hernández Castaños

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.V., por sí y por los Lcdos. L.D.B.L. y D.A.B.A., abogados de la parte recurrida, Unión Comercial Consolidada, S.
A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2016, suscrito por el Dr. J.A.L.C. y el Lcdo. J.A.M.M., Exp. núm. 2016-2057

Rec. Máximo A.M.V. vs. Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y Raúl Hernández Castaños

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abogados de la parte recurrente, M.A.M.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2016, suscrito por el Dr. L.D.B.L. y el Lcdo. D.A.B.A., abogados de la parte recurrida, Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2016-2057

Rec. Máximo A.M.V. vs. Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y Raúl Hernández Castaños

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La CORTE, en audiencia pública del 6 de junio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en referimiento sobre designación de secuestrario judicial incoada por M.A.M.V. contra Unión Comercial Consolidada, S.
A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R. Exp. núm. 2016-2057

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B.R. y R.H.C., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de junio de 2015, la ordenanza núm. 0832-15, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento sobre Designación de Administrador Judicial, presentada por el señor M.A.M.V., en contra de la sociedad Unión Comercial Consolidada, S.A., y de los señores J.C.C. de M., R.D.T.M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda en referimiento sobre Designación de Administrador Judicial, presentada por el señor M.A.M.V., en contra de la sociedad Unión Comercial Consolidada, S.A., y de los señores J.C.C. de M., R.D.T.M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C., por los motivos precedentemente Exp. núm. 2016-2057

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expuestos; b) no conforme con dicha decisión, M.A.M.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 211-2015, de fecha 3 de julio de 2015, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de noviembre de 2015, la ordenanza núm. 088-2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por M.A.M.V. en contra de Unión Comercial Consolidada, S.A., y en consecuencia CONFIRMA la ordenanza No. 0832/15 de fecha 15/06/2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: CONDENA al señor M.A.M.V. al pago de las costas del procedimiento de alzada, ordenando su distracción en provecho de los licenciados A.V., M.C., D.A.B.A. y el Dr. D.B.L., quienes afirman haberlas avanzado”; c) Unión Comercial Consolidada, S.A., R. Exp. núm. 2016-2057

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D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C. solicitaron la corrección del error material de la ordenanza antes transcrita, mediante instancia de fecha 19 de enero de 2016, siendo esto resuelto a través de la resolución núm. 1303-2016-TRES-00006, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la misma jurisdicción, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la corrección del error material involuntario incurrido en la ordenanza No. 088/2015 dictada por esta Sala de la Corte en fecha 23 de noviembre de 2015, y modifica el monto establecido en el párrafo cuarto página uno para que se lea de la siguiente manera: -En contra de UNIÓN COMERCIAL CONSOLIDADA, S.A. notificada en la avenida I.A., No. 390, sector H., Distrito Nacional y de los señores R.D.T.M., notificado en la avenida D., No. 305, sector V.M., Distrito Nacional, E.C. de los Santos, notificado en la calle Boca Canasta, No. 3, urbanización Tropical, Distrito Nacional; E.C. DE LOS SANTOS, Exp. núm. 2016-2057

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notificado en la calle Boca Canasta No. 3, Urbanización Tropical, Distrito Nacional; JULIO CÉSAR CURIEL DE MOYA, notificado en la calle D.A.M., No. 3, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional; J.A.E.S., notificada en la calle Los Picachos, Las Colindas, sector Los Ríos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional; C.R.B.R., notificado en la avenida I.A., No. 390, sector H., Distrito Nacional, Distrito Nacional (sic) y R.H.C., notificado en la avenida R.B., No. 341, sector Bella Vista, Distrito Nacional, representados por Dr. D.B.L. y D.B.A., abogados, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0369208-3 y 001-1701383-9, respectivamente, con domicilio profesional abierto en la calle J.B.F., edificio Alfa, No. 16, apartamento 103, sector E.P., Distrito Nacional, en lo adelante parte recurrida; SEGUNDO: ORDENA la corrección del error material involuntario incurrido en la ordenanza No. 088/2015 dictada por esta Sala de la Corte en fecha 23 de noviembre de 2015 relativo a los Exp. núm. 2016-2057

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nombres de la parte recurrida para que en la misma se lea en su ordinal primero: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por M.A.M.V. en contra de Unión Comercial Consolidada, S.A. y de los señores R.D.T.M., E.C. de los Santos, J.C.C. de M., J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C., y en consecuencia CONFIRMA la ordenanza No. 0832/15 de fecha 15/06/2015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ORDENA al secretario de esta Sala de la Corte que en las copias de la ordenanza corregida que se emitan en lo adelante consten las correcciones ordenadas mediante esta resolución”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ilogicidad de los argumentos legales, contradicción de motivos y tergiversación en la aplicación de la ley conforme a los hechos reales; Segundo Medio: Ponderación y valoración de pruebas que no fueron aportadas al proceso, exceso en el poder discrecional para justipreciar las pruebas, Exp. núm. 2016-2057

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desnaturalización del artículo 49 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente que: 1) M.A.M.V. interpuso una demanda en referimiento en designación de administrador judicial en contra de los hoy recurridos, Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y R.H.C., alegando que existen varios litigios entre las partes y, hasta tanto estos se decidan, es necesario nombrar un administrador judicial, pues ha sido excluido de la participación en la toma de decisión de la empresa y no se le han entregado sus dividendos, ya que pretenden apropiarse de sus acciones; 2) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada de la demanda antes indicada y fue rechazada según ordenanza núm. 0832-15, de fecha 15 de junio de 2015; 3) no conforme con dicha decisión, el hoy Exp. núm. 2016-2057

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recurrente procedió a interponer recurso de apelación contra dicha ordenanza, dictando la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la decisión núm. 088-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente, que es accionista de la empresa Unión Comercial Consolidada S. A., que demostró ante la corte a qua que fue excluido de las decisiones sociales de la empresa y de la participación en los beneficios a través del depósito de la sentencia que declaró nula la demanda en validez de oferta real de pago por la supuesta venta de las acciones y posteriormente confirmada por la alzada; que los recurridos pretenden quedarse con sus acciones por lo que es necesario que se designe un administrador judicial; que la corte a qua obvió que ha sido excluido de la empresa y no le permiten participar en las asambleas, además no está percibiendo sus ganancias existiendo una desigualdad entre los socios, asimismo, el administrador de la sociedad no ha realizado la rendición de cuentas que por sentencia Exp. núm. 2016-2057

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se le ha ordenado, por lo que no tiene forma de saber cómo se está manejando la entidad lo cual pone en riesgo su patrimonio; que la corte a qua apreció mal los hechos y aplicó erróneamente el derecho pues señaló, que no se probaron las condiciones para imponer un administrador judicial desconociendo los hechos y las piezas aportadas; que el recurrente aduce textualmente: “que el honorable tribunal al fallar como lo hizo ha emitido una decisión, que entendemos no tiene precedente, por un lado afinca las posiciones para otorgar el secuestrario, las cuales están presente el proceso (sic) y las detalla de manera sintética en párrafos consecutivos, pero por el otro determina que no existen las condiciones para ordenar un administrador, motivos que chocan entre sí, y desnaturaliza la corte a qua las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, numeral 2, así como las atribuciones dadas al juez de los referimientos conforme al artículo 101 y siguiente de la Ley No. 834 de julio de 1978 (…)”;

Considerando, que la corte a qua expuso en su decisión los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) de los documentos y alegatos no se evidencia un peligro inminente para adoptar la medida, Exp. núm. 2016-2057

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en razón de que el conflicto de las acciones ofertada en venta por el recurrente, así como la exclusión de este de las actividades societarias fundamentado en el hecho de que se le ofertó el pago y que a partir de ese momento los actuales directivos entienden que no es parte de la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., no constituye ser una amenaza en la gestión administrativa de la sociedad que conlleve la puesta en peligro de la misma; toda vez que el mismo recurrente reconoce el crecimiento de la entidad y que los actuales socios y directivos se reparten cuantiosas sumas de dinero por los beneficios que la misma genera, lo que deja ver que el patrimonio de la sociedad y su gestión administrativa no es deficiente. En cuanto a lo que personalmente afecta al recurrente es su exclusión desde el 2008 hasta la fecha de las actividades de la compañía, así como que no está recibiendo los beneficios que le corresponden como asociado de la entidad ha quedado claramente demostrado en la documentación que reposa en el expediente que las acciones interpuestas ante los jueces del fondo persiguen el reconocimiento de estos derechos supuestamente conculcados; no obstante no se ha probado la alegada falta de Exp. núm. 2016-2057

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transparencia en el manejo de la gestión toda vez que lo que se evidencia es el conflicto existente entre el señor M.A.M.V. y la entidad causados por la oferta en venta de las acciones y la no aceptación por parte del recurrente del precio ofertado por la entidad; situación que en modo alguno pone en peligro la existencia de la sociedad o el patrimonio de quienes la conforman”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir, que la corte a qua no solamente examinó cada uno de los agravios que fueron expuestos con relación a la ordenanza apelada sino que ponderó las pruebas que le fueron presentadas, con respecto a las cuales señaló: “(…) de las pruebas presentadas al juez a quo, así como ante esta Sala de la Corte se advierte que a la fecha el diferendo en relación a sí el recurrente goza de ser propietario o no de las acciones en base a la validez de la oferta o nulidad de la misma es un asunto de fondo de la solución principal, que no puede ser establecido por el juez de los referimientos, por lo que las acciones interpuesta per se no son motivo de urgencia para dictar la medida de designación de Exp. núm. 2016-2057

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administrador judicial; como tampoco lo es el hecho de que los recurridos no hayan obtemperado a la rendición de cuenta solicitada por el recurrente; de los documentos y alegatos no se evidencia un peligro inminente para adoptar la medida, en razón de que el conflicto de las acciones ofertadas en venta por el recurrente, así como la exclusión de este de las actividades societarias fundamentado en el hecho de que se le ofertó el pago y que a partir de ese momento los actuales directivos entiende que no es parte de la entidad Unión Consolidada, S.A., no constituye ser una amenaza en la gestión administrativa de la sociedad que conlleve la puesta en peligro de la misma (…); en cuanto a lo que personalmente afecta al recurrente que es su exclusión desde el 2008 hasta la fecha de las actividades de la compañía, así como que no está recibiendo los beneficios que le corresponden como asociado de la entidad ha quedado claramente demostrado en la documentación que reposa en el expediente que las acciones interpuestas ante los jueces de fondo persiguen el reconocimiento de estos derechos supuestamente conculcados; no obstante no se ha probado la alegada falta de transparencia en el manejo de la gestión toda vez que lo que se evidencia Exp. núm. 2016-2057

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es el conflicto existente entre el señor M.A.M.V. y la entidad causados por la oferta en venta de las acción (sic) y la no aceptación por parte del recurrente del precio ofertado por la entidad (…)”;

Considerando, que la corte a qua luego de constatar el conflicto entre las partes suscitado a raíz de la oferta en venta de las acciones del hoy recurrente y su posterior exclusión en las actividades societarias por parte de los actuales recurridos estimó, que dichas circunstancias no evidencian un peligro inminente, ni una amenaza en la gestión administrativa de la entidad Unión Comercial Consolidada, S.A., ni una falta en el manejo de la gestión social, pues el apelante reconoció “que los actuales socios se reparten cuantiosas sumas de dinero por los beneficios que la empresa genera”;

Considerando, que con relación a la designación de un administrador judicial, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio siguiente: “los jueces deben ser cautos al ordenar la medida a que Exp. núm. 2016-2057

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ella se refiere y asegurarse que al momento de aplicarla esta parezca útil a la conservación de los derechos de las partes”1;

Considerando, que el artículo 1961 del Código Civil referente al secuestro aplicable por analogía a la figura jurídica del administrador judicial exige como condición para ser ordenada, que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria, a fin de que la medida pueda ser dispuesta; que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, requieren, cuando la medida es solicitada por la vía del referimiento, la existencia del elemento urgencia; que tal elemento no fue demostrado ante la corte a qua, pues no se probó el manejo inadecuado de los órganos administrativos de la empresa Unión Comercial Consolidada, S.A., ni la amenaza en la que se encuentra su patrimonio social sobre la cual se pretende designar el administrador judicial;

Considerando, que en efecto, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la designación de un administrador judicial es una medida que sólo debe ser acogida cuando

1 Fallo inédito, P.S. de la S. C. J, sentencia núm. 830 del 30 de mayo de 2018. Exp. núm. 2016-2057

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existan elementos serios que la justifiquen; que en ese orden de ideas, no basta que haya surgido un litigio para su aprobación, sino que deben configurarse situaciones de hecho que pongan en evidencia el riesgo del bien o los bienes en litis, o un hecho de tal naturaleza que compruebe la distracción de elementos del bien o el bien mismo, y que esto genere perjuicio o ponga el derecho discutido en riesgo inminente de distracción irreparable, tal como lo indicó la corte a qua en su decisión, razón por la cual el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio de casación, referente a la ilogicidad y contradicción de motivos de la sentencia atacada, es preciso señalar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado de la lectura íntegra de las consideraciones expuestas en el fallo atacado, que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y aplicación del derecho, en función de las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, lo cual manifiesta una perfecta consonancia con su dispositivo, razón por la cual procede desestimar el aspecto del medio examinado; Exp. núm. 2016-2057

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Considerando, que con relación al segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, textualmente, lo siguiente: “que la corte a qua cometió un gravísimo error al proceder a ponderar un documento que no le fue aportado por ninguna de las partes en el proceso, como lo es la sentencia No. 602-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, decisión emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (…); que los documentos ponderados por los jueces son los legalmente incorporados, pruebas que deben ser legalmente obtenidas y producidas en los plazos dispuestos por el tribunal, cuyo depósito de documentos debe ser conocido por la parte adversa, y cualquier documento depositado fuera de plazo, debe ser excluido de oficio por el juzgador, a fin de que prevalezca el derecho de defensa de la parte que no conoce del documento, pero en este caso, lo cierto es que, la corte a qua demostró que conocía de manera ilegal del apoderamiento del otro proceso, sin poseer calidad para lo probado en un proceso que no fue conocido fusionado (…) no son las partes quienes aportamos dicha prueba, es el mismo tribunal, que al gozar del doble apoderamiento señaló un proceso ajeno a este, una ponderación y Exp. núm. 2016-2057

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valoración de un documento que no existía para este proceso y no merecía idoneidad para ser valorado (…); que tal hecho conculca el artículo 49 de la Ley 834, directamente, porque decir así estaríamos en una grave situación jurídica inconstitucional, y peor aún para las personas que participan en un proceso penal como imputado, debido a que no pueden los jueces apoderados del proceso asumir posiciones por revelaciones hechas fuera de audiencia por personas o documentos no aportados a la causa, y en base a los mismos, sin poder defenderse el encartado (sic), ser condenado, lo cual vulnera el debido proceso de ley para todo proceso, artículo 69, numeral 10 de la Constitución de la República y de la misma Carta Magna el artículo 69 numeral 2 y 4 (…)”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que la corte a qua hizo referencia en sus motivos al fallo núm. 602-2015, de fecha 26 de octubre de 2015 que confirmó la sentencia que ordenó la rendición de cuentas a favor del actual recurrente, documento que es conocido por ambas partes, sin embargo, de la lectura de la ordenanza atacada se advierte, que dicho acto jurisdiccional no sirvió de sustento a la alzada para adoptar su decisión, como erróneamente alega Exp. núm. 2016-2057

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el recurrente, con lo cual no se vulneraron las normas y principios que rigen el debido proceso de ley como garantía de la tutela judicial efectiva ni se incurrió en la violación a su derecho de defensa;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado, que la ordenanza impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.M.V. contra la ordenanza núm. 088-2015, dictada el 23 de noviembre de 2015, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del Exp. núm. 2016-2057

Rec. Máximo A.M.V. vs. Unión Comercial Consolidada, S.A., R.D.T.M., J.C.C. de M., E.C. de los Santos, J.A.E.S., C.R.B.R. y Raúl Hernández Castaños

Fecha: 30 de noviembre de 2018

procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.D.B.L. y D.A.B.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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