Sentencia nº 4609-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2018.

Número de resolución4609-2018
Fecha19 Noviembre 2018
Número de sentencia4609-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 4609-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por J.A.G.C., contra la sentencia núm. 1092, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.A.G.C., contra la sentencia núm. 701-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia; SEGUNDO: E. al recurrente Y.A.G.C. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; TERCERO: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondiente; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes”; Visto el escrito de revisión motivado suscrito por el Dr. A.H.P., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.G.C., depositado el 1 de mayo de 2018 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interponen dicho recurso de revisión;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisión que tiene el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber: “1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable; 7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado”;

Atendido, que los solicitantes J.A.G.C., por órgano de sus abogados, solicitan la revisión de la referida decisión, aduciendo, en síntesis, los siguientes argumentos: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos depositados por la parte querellante y el imputado (…) si el tribunal unipersonal hubiera acatado con sabiduría, lo primero que hubiera hecho seria confrontar la narración hecha en el sentido de querella y constitución en actor civil, depositado en fecha 23 del mes de julio del año 2012, en la que dice en su segunda página, de manera textual lo siguiente: “Resulta: que en fecha 25 del mes de agosto del año 2009, se apersonó a la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., el señor J.A.G.C., para la solicitud de un préstamo para poder comprar un carro donde manifiesta que para la garantía de la suma envuelta ponía el mismo vehículo en garantía, que consistió en un vehículo privado, marca Honda Civic, del año 1992, placa A39398, chasis núm. 2HGEH2358NH536927, color azul, a nombre de J.A.G.C. y que el mismo depositada la matrícula original del vehículo en cuestión”; aquí se puede observar, entre lo que dice el querellante y lo que está en el documento es totalmente, es decir que esos hechos no se compadece con la realidad, y deja claro que los hechos son diferentes a los hechos por la que fue condenado el imputado; que si hubiera confrontado la venta que le hizo a la señora A.I.B.G. hubiera determinado que según sea venta esa matrícula ya era de propiedad de la señora mencionada anteriormente, y que por esa razón es que esa matrícula está en poder de ella y que la utilizó para crear y aparentar de que el señor J.A.G.C. le había una venta condicional, para crear el panorama de fuera perseguido por la Ley 483, sobre Venta Condicional, y que por esa razón fue que ninguno de los tribunales titubearon en condenarlo porque se creyó que lo de la venta condicional era una realidad; que sin embargo si se verifica esa venta podrá observar que esa venta fue llenado con información de otra matrícula y queriendo hacerlo ver que las informaciones que aparece en la venta condicional es la que está en la matrícula que se depositó como base de prueba; que si se hace la comparación vera que las informaciones son: año 1992, marca Honda Civic Dx, motor A393978 y serie de fabricación núm. 1183403, podemos observar que lo que se quiso hacer fue un injerto con la matrícula depositada con otra matrícula, existe una máxima que dice que es mejor descargar a un culpable que condenar a un inocente, en este caso se ha condenado al señor J.A.G.C. de manera injusta y que para mala suerte de él tampoco la Corte verificó los documentos que demuestran la diferencia de los hechos mencionados por el querellante; que es lamentable ver que la Corte a-qua del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no motivó su decisión y solo se circunscribió en decir en su página 8 que la sentencia del tribunal unipersonal del Distrito Judicial de La Romana había juzgado bien dicha querella, pero nunca motivó en qué seba para decir esa decisión fue bien dada, razón por la cual el imputado J.A.G.C., recurrió en casación a fin de que la honorable Suprema Corte revisara que la Corte de Apelación no valoró ninguno de los argumento presentados en su recurso; que en ara de conseguir de que se le haga justicia el imputado recurrió en casación pero para mala suerte de él la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia entendió también que el asunto se trataba de una venta condicional, pero tampoco observó que no existía tal venta condicional si una fabricación de una venta condicional con información de un vehículo diferente al que ellos alegan en su querella”; (sic)

Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el escrito mediante el cual se interpone el referido recurso exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal, se enmarca el caso de que se trate;

Atendido, que examinado el expediente de que se trata y analizado el escrito motivado que le sirve de sustento, hemos podido advertir que el recurrente J.A.G.C. lo fundamenta en alegatos relativos a la valoración probatoria de los hechos con especial atención a la matrícula del vehículo objeto de la presente controversia;

Atendido, que cuando el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal dispone que puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, cuando después de una condena sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; se requiere además, no solo la aparición de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, sino también que estos tengan la capacidad de producir certeza total sobre la inexistencia del suceso, la inocencia del imputado o la necesidad de encuadrarlos en una norma legal más favorable, o sea, que no resulta suficiente la mera alusión a nuevos hechos o material probatorio, sino que su trascendencia sea tal que incida definitiva y favorablemente en lo resuelto ya mediante sentencia; Atendido, que en el caso concreto no se aportó ningún elemento para sustentar la revisión de que se trata, que pueda tener incidencia en el fallo impugnado; por lo que los alegatos invocados por dicho recurrente no excluyen la participación de este en los hechos juzgados, al no ofrecer elementos importantes en relación con la causa juzgada;

Atendido, que en cuanto a la presentación de las fotocopias del contrato de venta condicional de fecha 15 de febrero del 2008, registrado el 18 de mayo de 2012, no legalizado por ningún notario; fotocopia contrato de venta de fecha 15 de febrero de 2008; fotocopia matrícula 1183402 a nombre de J.A.G.; fotocopia cheque de fecha 8 de enero del año 2006 y fotocopia de querella de Recaudadora de Valores (sic); esta S. no lo estima procedente, ya que básicamente los aspectos a los que eventualmente refieren ya fueron tenidos por acreditados en el fallo; por lo que no se trata de pruebas nuevas que hayan aparecido después de la sentencia condenatoria, sino de elementos de prueba que ya existían para la fecha del juicio; consecuentemente, al no influir de manera directa respecto a los hechos tenidos como probados en el fallo que se pide revisar, el hecho de que el ahora recurrente no comparte el valor otorgado por el tribunal de juicio a cada una de las pruebas aportadas, no es un aspecto que incida respecto a la apropiada fundamentación; Atendido, que dado el carácter excepcional del recurso de revisión en la medida en que “solo procede en los concretos supuestos previstos por la ley y con base en motivos igualmente tasados por ella... constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda con base en datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados”;

Atendido, que la seguridad jurídica depende, entre otros, del respeto al principio de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, el cual otorga validez definitiva a las decisiones judiciales, reconociéndolas como asuntos resueltos e indiscutibles, no solo para que se ejecute lo que ellas han decidido, sino también para impedir el pronunciamiento de una decisión distinta o contradictoria en otro proceso, debido a que esta se fundamenta en la certeza del derecho, sobre todo en su ámbito de aplicación, y en eficacia de las decisiones dictadas por las jurisdicciones competentes;

Atendido, que, en efecto, al comprobarse que no están reunidas las situaciones que prevé la ley para que el recurso de revisión penal sea admitido, el mismo deviene en inadmisible conforme lo expuesto precedentemente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por J.A.G.C., contra la sentencia núm. 1092, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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