Sentencia nº 5037-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia5037-2018
Fecha17 Diciembre 2018
Número de resolución5037-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 5037-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 17 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. y A.A.M.S. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1059562-6, con domicilio en la calle 4ta, núm. 10 del sector de Buena Vista Primera, municipio Santo Domingo Norte, imputado; y Autoseguros, S.A., entidad de comercio constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República, R.N.C. núm. 101202963, con su domicilio social sito en la calle Guarocuya núm. 123, esquina C.C.B., El Millón, Distrito Nacional, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00298, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el justiciable M.V.R. y la compañía de seguros Auto Seguros, S.A., en fecha 27 de septiembre del 2017, a través de su abogado constituido el Lic. B.S., en contra de la sentencia núm. 067-2017-EPEN-00693, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, en fecha 8 de junio del año 2017, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega”;

Visto la sentencia núm. 067-2017-EPEN-1549, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este el 8 de junio del año 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primera Instancia:

“PRIMERO: Se declara al señor M.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0014-1423296-0, domiciliado y residente en la calle M.O., distrito municipal de Guerra, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de haber infringido las previsiones del artículo 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, lo que es lo mismo, ocasionar golpes y heridas de una persona con la conducción del vehículo descrito como: vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo C.L., año 1993, color azul, placa núm. A213149, chasis núm. 2T1AE00EXBC040099; y la conducción descuidada, sin el debido cuido y circunspección en perjuicio del señor O.G. y en consecuencia, vistos los artículos 339 numerales 1, 5 y 6, 340 numerales 2 y 6, 341 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal condena al señor M.V.R. al pago de una multa de setecientos ($700.00) a favor del Estado Dominicano y a cumplir una pena de prisión correccional de seis (6) meses suspensivos siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: a) residir en un lugar otorgado como su domicilio y residencia habitual; b) abstenerse del manejo de vehículos, fuera del trabajo, condición esta que entrará en vigencia con posterioridad al cese de la suspensión de la licencia de del Código Procesal Penal, dadas las circunstancias extraordinarias de atención, ante la provocación del incidente por parte de la víctima, el tribunal se aplica al perdón de la pena al imputado M.V.R.; TERCERO: Se condena al imputado M.V.R. al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesto por el señor O.G. contra el señor M.V.R., por su hecho personal, y del señor E.J.C., tercero civilmente responsable, beneficiario de la póliza de seguros, ya que los mismos intervinieron en tiempo hábil y oportuno conforme a los artículos 50 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al señor M.V.R., por su hecho personal y al señor E.J.C., tercero civilmente responsable al pago de una indemnización por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor O.G., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el accionar del imputado, ya que se le ha retenido falta penal; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la campaña Auto Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Condena al imputado M.V.R. y al señor E.J.C., conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Cándida R.F.F. y C.R.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de julio del año 2017, a las 9:00 a.m., horas de la mañana, valiendo la presente decisión en dispositivo, convocatoria para las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito por el Licdo. B.H.S.B., en representación de los recurrentes, depositado el 24 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Cándida R.F.F. y C.R.M., en representación del recurrido O.G., depositado el 4 de septiembre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 2015, establece lo siguiente: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”.

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todo los casos. …”

Atendido, que los recurrentes han incoado un recurso de casación, descrito con anterioridad, respecto del cual procede decretar la inadmisibilidad por haber sido interpuesto fuera del plazo de 20 días dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, puesto que el imputado estuvo presente y representado en audiencia de la Corte aqua donde se fijó la decisión y lectura íntegra para el día 18 de julio de 2018, quedando citados, al igual que sus abogados, quienes también representaban a la entidad aseguradora, y no comparecieron a la lectura, la cual se efectuó en dicha fecha, abriéndose así el plazo para recurrir, como ha sido doctrina constante de esta Corte de Casación, e igual razonamiento predica el Tribunal Constitucional Dominicano en sentencia TC/0400/16, cuando expone: “…En sintonía con lo antes señalado, es necesario acotar que en el presente proceso es constatable que tanto las partes y sus abogados quedaron citados para asistir a la audiencia de lectura y notificación de la sentencia, la cual se efectuó el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que los abogados del imputado no pueden alegar una violación a su derecho de defensa, producto de su no comparecencia, en razón de que estos fueron debidamente citados”; por consiguiente, el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE: Primero: Admite como interviniente a O.G. en el recurso de casación interpuesto por M.V.R. y Autoseguros, S.A., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00298, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..-

A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada

por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de febrero

del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos

de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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