Sentencia nº 5016-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2018.

Fecha17 Diciembre 2018
Número de resolución5016-2018
Número de sentencia5016-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible


Resolución núm. 5016-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 17 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Rosario, dominicano, mayor de edad, casado, chiripero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0141932-2, con domicilio y residencia en la calle J.C., núm. 16, del sector Hato Dama, S.C., imputados; A.J.M.M. y la Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00232, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la Dra. A.Á. de Yedra,
abogada, quien en la presente instancia de recurso de apelación actúa en representación del imputado J.A. de León
Inadmisible


Rosario, A.J.M.M., tercero civilmente responsable y de la compañía de seguros La Monumental de Seguros S.A., contra la sentencia núm. 310-2018-SSEN-00002, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Gregorio de Nigua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 310-20l8-SSEN-00022, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Gregorio de Nigua, provincia S.C., el 11 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara culpable al señor J.A. de León Rosario, de violar ¡as disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 letra A 65 y 70 letra A de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por Ley 14-99. en perjuicio de T.A.V. y R.P.T., en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión correccional y al pago de una multa de ocho mil pesos (RD$8.000.00) pesos a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, la Inadmisible

correccional impuesta, en consecuencia el mismo queda obligado a lo siguiente: I) A residir de manera obligatoria en el domicilio que ha facilitado al tribunal en la carretera Hato Damas núm. 31, S.C.; así como a las demás reglas que le sean impuestas por el juez de la ejecución de la pena; TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 341 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: En cuanto a la forma acoge como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por la .señora I.M.P.A.. en su calidad de esposa del hoy occiso R. peña T. y se condena a pagar al imputado señor J.A. De León Rosario, por su hecho personal, así como al señor A.J.M.M., como tercero civilmente responsable una indemnización de Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor de la querellante I.M.P.A.; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad La Monumental de Seguros S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado J.A. de León Rosario, al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; SÉPTIMO: Condena solidariamente al señor J.A. de León Rosario, por .su hecho Personal, así como al señor A.J.M.M., como tercero civilmente del pago de las cosías civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena la notificación de la presente sentencia vía la secretaria del tribunal, una vez notificada las partes cuentan con un plazo de veinte (20) días para interponer recurso de Inadmisible

apelación”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, actuando a nombre y representación de los recurrentes J.A. de León Rosario, A.J.M.M. y la Monumental de Seguros, S.A., depositado el 20 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. G.M.T., F.C. y F.R., actuando a nombre y representación de la recurrida I.M.P.A., depositado el 17 de agosto de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende Inadmisible


hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que los recurrentes A.J.M.M., J.A. de León Rosario y La Monumental de Seguros, S.A., han incoado recurso de casación por conducto de asistencia letrada a cargo de la Dra. A.Á. de Yedra , invocando tres medios de casación en un escrito que carece de la debida fundamentación exigida por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, como se explicará en lo adelante;

Atendido, que para cumplir con el voto de la ley, el recurrente debe indicar específica y motivadamente los puntos que impugna de la decisión atacada, y para ello, no basta con enunciar la violación de un texto legal, de algún principio jurídico o norma supranacional, sino que es preciso indicar en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido esos principios o normas, y en qué medida esa actuación ha causado agravio al impugnante; en ese orden, el recurrente debe articular razonamientos jurídicos que permitan a la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley y si se ciñe a los parámetros de logicidad;

Atendido, que en el caso que nos ocupa, los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica, han propuesto tres vicios: “Desnaturalización de los hechos, sentencia manifiestamente infundada y falta de motivos”;

Atendido, que con la pretensión de fundamentar, en conjunto, los medios propuestos, arguyen los recurrentes que: el imputado no se incrimina con las declaraciones ante la Policía Nacional, sus declaraciones no deben ser tomadas en su contra en ninguna parte del proceso; no habiendo otras pruebas que demuestren su responsabilidad, no debe ser condenado, como resultó en las sentencias; el accidente ocurrió por falta de la víctima, pues se pudo verificar la alta velocidad a la que conducía; la Suprema Corte de Justicia debe valorar de manera especial el recurso; al confirmar la Inadmisible


no debió proceder así ante todas las comprobaciones hechas por los abogados de los demandados; la Suprema Corte de Justicia debe enviar el caso a otra Corte para valorar el contenido del recurso, por verificarse la falta de motivos…;

Atendido, de lo anterior se desprende que los recurrentes, como ya hemos avanzado, no desarrollan debidamente los medios propuestos, toda vez que parte de una premisa errónea en cuanto a las declaraciones de un imputado, atribuyéndole invalidez en toda esfera procesal, lo cual no se adecua ni a la norma procesal penal ni a la jurisprudencia constante de esta alta Corte, pero tampoco ha explicado en cuáles condiciones las declaraciones de J.A. de León Rosario fueron tomadas en cuenta equívocamente por los tribunales sentenciadores o cuáles derivaciones de su contenido fueron mal interpretados; en el segundo aspecto, solo se limitan los recurrentes a aducir la inexistencia de pruebas que sustenten la condena, desconociendo aviesamente el contenido de la sentencia recurrida, confirmatoria de la condenatoria, que da cuenta del despliegue de actividad probatoria en el juicio; en definitiva, no proporcionan los recurrentes argumentos, del tipo que fuese, para sostener su pretensión de un trato especial del recurso de casación, de la injusticia de la Corte a-qua al conocer la apelación, ni de la falta de motivos en la sentencia recurrida;

Atendido, que, en suma, el recurso no ataca lo resuelto por la Corte a-qua, los recurrentes no señalan sobre la motivación de la Corte a-qua algún agravio determinado; que, al no contener el presente recurso una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta, resulta afectado de inadmisibilidad en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, relativo a las formalidades para su presentación, como previamente se ha indicado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A. de León Rosario, A.J.M.M. y la Monumental de Seguros, S.A., Inadmisible

contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00232, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C. .-

A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año

en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V. S. general.

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