Sentencia nº 3952-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2018.

Número de resolución3952-2018
Fecha01 Noviembre 2018
Número de sentencia3952-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2018-JA-00113

Rc: A.R.P. (a) Guarino

Resolución núm. 3952-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 1 de noviembre

del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 1 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por A.R.P. (a) G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1703085-8, domiciliado y residente en la calle R.J.M., núm. 115, sector Capotillo, Distrito Nacional, recluido actualmente en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; contra la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00032, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: Declara a los ciudadanos A.R.P. (a) G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1703085-8, recluido en la Cárcel de La Victoria celdas 3 y 4; M.H.P., dominicana, mayor de edad, portador de la

Inadmisible Exp. 001-022-2018-JA-00113

Rc: A.R.P. (a) Guarino

Inadmisible

cédula de identidad y electoral núm. 001-1025826-6, domiciliada y residente en la calle Capotillo, casa núm. 12, el Capotillo, ensanche Espaillat Distrito Nacional; y P.H.E.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0444718-0, domiciliada y residente en la calle R.J.M., casa núm. 115, sector el Capotillo; culpables, de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, que tipifican el tráfico de drogas en la República Dominicana, en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de cinco
(5) años de prisión a cada uno; y en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto al ciudadano A.R.P., se le suspenden cuatro (4) años y cinco (5) meses de dicha pena, imponiéndole una multa ascendente a diez mil (RD$10,000.00) pesos; en cuanto a las ciudadanas M.H.P. y P.H.E., se les suspende la totalidad de dicha pena, debiendo los tres imputados cumplir con las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo, en caso que decidan cambiarlo deberán notificarlo al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; b) Deberán asistir a diez (10) charlas de las que imparte el Juez de la Ejecución de la Pena; c) Deberán realizar un trabajo comunitario por espacio de cincuenta
(50) horas en el Ayuntamiento del Distrito Nacional;
SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, por tratarse de un acuerdo, entre las partes; TERCERO: Se ordena la ejecución en caso de incumplimiento de-la presente decisión en cuanto al señor A.R.P., en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; y en cuanto a M.H.P. y P.H.E., en la Cárcel Modelo Najayo Mujeres; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en el proceso a saber: ciento cincuenta punto cincuenta y cuatro gramos (150.54 gms.) de cocaína clorhidratada y sesenta y seis punto noventa y cinco gramos (66.95 gms.) de cannabis sativa marihuana; así como ochenta y nueve punto setenta y cinco gramos (89.75 gms) de cocaína clorhidratada; QUINTO: Se ordena el decomiso del vehículo marca Nissan Murano, modelo J., color blanco, placa núm. G-225050, chasis núm. JN8AZ08T24W226928, año 2004, descrito en la glosa procesal; así como la suma de seiscientos pesos Exp. 001-022-2018-JA-00113

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Inadmisible

dominicanos (RD$600.00) que le fueron ocupados al imputado, esto a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Ordenamos la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, de la provincia de San Cristóbal y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fines de lugar; SÉPTIMO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día primero (1ro.) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las 12:00 p.m., valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito de revisión suscrito por el Lic. A.B., actuando a nombre y representación del recurrente A.R.P., depositado en la Secretaría del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 428, 429, 430, 433 y 431 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal, señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias condenatorias firmes, lo que equivale a decisiones que tienen el valor de la cosa juzgada, y por los motivos específicamente enunciados en dicho artículo, a saber:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; Exp. 001-022-2018-JA-00113

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  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado;

    Atendido, que el artículo 429 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:

    Titularidad. El derecho a pedir la revisión pertenece:

  8. Al Procurador General de la República;

  9. Al condenado, su representante legal o defensor;

  10. Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa; Exp. 001-022-2018-JA-00113

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  11. A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

  12. Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

    Atendido, que el recurrente A.R.P., por órgano de su abogado, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, arguyendo, lo siguiente:

    a que, el presente recurso única y exclusivamente estamos recurriendo el numeral quinto de la sentencia que dice textualmente: ´QUINTO: Se ordena el decomiso del vehículo marca Nissan Murano, modelo J., color blanco, placa G-225050, chasis núm. JN8AZ08T24W226928, año 2004, descrito en la glosa procesal; así como la suma de seiscientos pesos dominicanos (RD$600.00) que le fueron ocupados al imputado, esto a favor del Estado Dominicano´; a que el vehículo marca Nissan Murano, modelo J., color blanco, placa G-225050, chasis núm. JN8AZ08T24W226928, año 2004, es propiedad del señor J.A.F.D., quien tiene como cédula electoral núm. 023-0054573-4, y que este reside en la calle A.G. núm. 21, barrio México, del municipio San Pedro de Macorís, provincia del mismo nombre, y que tiene como teléfono celular núm. 809-448-0023, y que este es el propietario de dicho bien desde el nueve
    (9) del mes de marzo de 2016; a que, el señor J.A.F.D., por desconocimiento de la norma procesal penal no intervino en el tribunal de manera voluntaria, conforme lo establece el Código Procesal Penal, y que mal pudiera este recurrir esta decisión, ya que el artículo 429 del Código Procesal Penal, expresa quiénes tienen derecho a la revisión y que, de él hacerlo estaría realizando un ejercicio indebido para solicitar la propiedad de su vehículo; a que, continuando lo expresado en el por cuanto anterior, es que este, es decir el señor J.A.F.D., conversa con el ciudadano A.R.P., para que éste sea quien recurra en revisión, a los fines de que se solicite la propiedad del vehículo en cuestión,
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    en razón de que este vehículo no es propiedad del hoy recurrente, sino del señor J.A.F.D., según consta en la copia de la matrícula depositada en la presente instancia; a que, el propietario del vehículo en cuestión realizó varias diligencias inmediatamente tuvo conocimiento de que el vehículo que había prestado estaba detenido en la fiscalía, por supuesta violación a la ley penal de los ocupantes del referido vehículo, pero este, es decir, el propietario, no buscó asesoría en ese momento de una persona con conocimiento de causa para tales fines, debido a que la Fiscalía le dijo en varias ocasiones que inmediatamente investiguen el proceso le entregarían el vehículo, cosa que no ocurrió, no obstante el haber presentado la documentación que lo acredita como propietario

    ;

    Atendido, que para que sea viable la solicitud de revisión de una sentencia se requiere que se trate de una sentencia condenatoria firme, y que el documento mediante el cual se interpone el referido recurso extraordinario exprese con precisión y claridad en cuál de las siete causales que de manera limitativa cita el artículo 428 del Código Procesal Penal se enmarca el caso de que se trate;

    Atendido, que los planteamientos invocados por el recurrente, en el sentido de que el presente recurso lo interpone a los fines de que sea devuelto el vehículo marca Murano, modelo J., color blanco, placa G-225050, chasis núm. JN8AZ08T24W226928, año 2004, a su legítimo propietario, señor J.A.F.D., al cual fue ordenado el decomiso a favor del Estado Dominicano, en virtud de lo que dispone el artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, como consecuencia de la condena impuesta al ahora recurrente; no constituyen una causa que justifique la apertura del recurso de que se trata, ya que esta solicitud debe ser tramitada a través de las vías correspondientes, y al constituir la revisión un recurso extraordinario que sólo se apertura de forma exclusiva por los medios establecidos en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el recurso de que se trata deviene en inadmisible;

    Atendido, que conforme la parte in fine del artículo 435 del Código Procesal Penal las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente; por consiguiente, procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones. Exp. 001-022-2018-JA-00113

    Rc: A.R.P. (a) Guarino

    Inadmisible

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    RESUELVE:

    Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto por A.R.P. (a) G., contra la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00032, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 14 de febrero de 2017;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada

    por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de febrero del año

    2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto

    internos.

    C.A.R.V.,

    Secretaria General.

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