Sentencia nº 5030-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2018.

Fecha16 Julio 2018
Número de sentencia5030-2018
Número de resolución5030-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2018-RECA-00575

Rc: Aguateca S.R.L., y compartes Inadmisible

Resolución núm. 5030-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 16 de julio del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aguateca S.R.L., I.P.A. y C.M.N.B. contra la resolución núm. 0319-2018-SADM-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación contra el supuesto auto núm. 0319-2017-SADM-00380, de fecha 16/10/2017, dictado por la Secretaria de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por las razones antes expuestas ; SEGUNDO: Se compensan las costas”;

Visto el auto administrativo núm. 031-2017-SADM-00380, dictado por la Exp. 001-022-2018-RECA-00575

Rc: Aguateca S.R.L., y compartes Inadmisible

Secretaria de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 16 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Auto de Secretaría:

ÚNICO: Aprobar a favor de los Licdos. J.R. y J.F.A., los honorarios sometidos por estado por la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$54,000.00), que tiene que pagar la compañía Aguateca, S.R.L., conforme al presente auto y el ordinal segundo de la sentencia penal núm. 319-2015-00038, dictada en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil quince (2015), por esta Corte de Apelacion”;

Visto el escrito suscrito por el Lic. S.A.P.R., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de marzo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 254, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Exp. 001-022-2018-RECA-00575

Rc: Aguateca S.R.L., y compartes Inadmisible

Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) limita los fundamentos por los cuales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791) dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos;

Atendido, que los recurrentes plantean en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley”; fundamentado en que la sentencia fue dictada sin mención de base legal, ni criterio jurídico;

Atendido, que el artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988 establece: “Cuando haya Exp. 001-022-2018-RECA-00575

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motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”;

Atendido, que en atención a la normativa previamente citada, es evidente que el recurso de casación de que se trata resulta afectado de inadmisibilidad, en virtud de que el artículo 11 de la Ley número 302, sobre Honorarios de los Abogados, veda la posibilidad de recurrir, vía ordinaria o extraordinaria, la decisión que intervenga a propósito del conocimiento de una impugnación de gastos y honorarios, que es sobre lo que versa la decisión ahora recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Aguateca S.R.L., I.P.A. y C.M.N.B., contra la resolución núm. 0319-2018-SADM-00001, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de enero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; Exp. 001-022-2018-RECA-00575

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Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes del proceso.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-sther Elisa Agelán

Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-

H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V. S. general.

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