Sentencia nº 172-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2019.

Número de sentencia172-2019
Número de resolución172-2019
Fecha03 Enero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 172-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 03 de enero del 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Edward Junior N.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 402-2174499-4, domiciliado y residente en la calle F.C., núm. 15, U.M.G., V.M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución núm. 0294-2018-SINA-00003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. A.Á. y los Licdos. J.B.G., S.M. y M.Á., abogados, actuando en nombre y representación del imputado Edward Junior Contreras y la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., en contra del auto núm. 00126-2017, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada a todas las partes envueltas en el presente proceso y anexar una copia de la presente decisión al expediente original; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas”;

Visto la sentencia núm. 00126-2017, dictado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo I, el 20 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declarar inadmisible el escrito de objeción interpuesto por el ciudadano E.J.N.C. y la Monumental de Seguros, S.A., por conducto de sus abogados, contra del archivo definitivo de fecha 4/10/2017, emitida por la Licda. R.Y.M., F. adscrita a este Juzgado de Paz; SEGUNDO: Ordenar la notificación de este auto a las partes del proceso; TERCERO: Declarar las costas de oficios”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A., actuando a nombre y representación del recurrente E.J.N.C., depositado el 31 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.L.C., a nombre de S.R.R. y L.A.G.F., depositado el 17 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; 4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente E.J.N.C., invoca en su recurso de casación los medios siguientes:

Medios del Recurso

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: La Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración del juicio; Tercer Medio : La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 69, numeral 9, de la Constitución prevé que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, aspecto que también recoge el Código Procesal Penal, en su artículo 393, al disponer que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código;

Atendido, que conforme acuerda el artículo 283 del mismo texto legal: “Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo resulta afectado de inadmisibilidad, puesto que el fallo atacado, que versa sobre la desestimación de la apelación formulada contra la decisión que confirma el archivo definitivo dispuesto por el ministerio público, conforme estipula la parte in fine del artículo 283 del Código Procesal Penal no es susceptible de recurso alguno y se impone a las partes; por consiguiente, el recurso de casación objeto de análisis deviene en insostenible;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a S.R.R. y L.A.G.F. en el recurso de casación interpuesto por E.J.N.C., contra la resolución núm. 0294-2018-SINA-00003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de enero de 2018, cuyo dispositivo Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Se compensan las costas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

Sánchez.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y

año en él expresados;-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22

de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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