Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2002.

Número de resolución77
Fecha27 Marzo 2002
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 234 serie 99, domiciliado y residente en la calle 25-D No. 15 del sector Los Mina del Distrito Nacional, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, Palacio o Lacio Comercial, C. por A., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1987 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de mayo de 1987, por el Dr. N.D.F., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 20 de marzo del 2002 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 1985 en la ciudad de Santo Domingo, cuando el conductor de la camioneta marca Datsun, propiedad de Palacio o Lacio Comercial, C. por A., asegurado con Latinoamericana de Seguros, S.A., atropelló a un menor, produciéndole lesiones que causaron su muerte; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 19 de septiembre de 1986 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por J.C.S., Palacio o Lacio Comercial, C. por A., Latinoamericana de Seguros, S.A., M.B.P. y G.C., intervino el fallo impugnado dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de mayo de 1987, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de diciembre de 1986, por: a) el Dr. N.D.F., a nombre y representación de J.C.S.P., Lacio Comercial, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora; b) el Dr. J.A.O., a nombre y representación de M.B.P. y G.C., contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1986, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido I.N.E., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este tribunal, en fecha 19 de septiembre de 1986, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado J.C.S.P., portador de la cédula de identificación personal No. 234 serie 99, residente en la 25-D No. 15 Los Mina de esta ciudad, culpable del delito de homicidio involuntario causado con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombrado M.E.P.C., en violación a los artículos 49, inciso 1ro. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, condena a dicho prevenido al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declara al nombrado I.N.E., no culpable de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por M.B.P. y G.C., en sus calidades de padres y tutores legales de quien en vida respondía al nombre de M.E.P.C., por intermedio de los Dres. J.A.O.G. y R.G., en contra del prevenido J.C.S.P., por su hecho personal, de Palacio Comercial, C. por A., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha conforme a le ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a J.C.S.P. y Palacio Comercial, C. por A., en sus enunciadas calidades, al pago de: a) una indemnización de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), en favor y provecho de M.B.P. y G.C., como justa reparación por los daños materiales y morales por ellos sufridos a causa de las lesiones físicas recibidas por su hijo M.E.P.C., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria; c) de la costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. J.A.O.G. y R.G., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la devolución de la licencia No. 004AP6A, a su legítimo propietario señor J.C.S.P.; Séptimo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora de la comioneta marca Datsun, placa No. C02-9144, chasis No. XY620TA13612, mediante póliza No. 5-1062, con vigencia desde el 14 de junio de 1985 al 14 de junio de 1986, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido J.C.S.P., por no haber comparecido a la audiencia al efecto, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al prevenido J.C.S.P., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable Palacio Comercial, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.A.O. y R.G., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 y 126 sobre Seguros Privados"; En cuanto a los recursos de Palacio o Lacio Comercial, C. por A., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes Palacio o Lacio Comercial, C. por A. y Latinoamericana de Seguros, S.A., en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar dichos recursos afectados de nulidad; En cuanto al recurso incoado por J.C.S.P., persona civilmente responsable y prevenido:

Considerando, que el recurrente J.C.S.P., ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y, por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia o sea como prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, en sus consideraciones expuso en síntesis lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, de la lectura de las declaraciones presentadas por el prevenido J.C.S.P., conductor de la camioneta Datsun, en el acta policial y en primer grado, ya que incurrió en defecto por ante esta corte de apelación, y de la lectura de las declaraciones presentadas por I.N.E., en el acta policial, las cuales examina esta corte, se establece que la conducción de J.C.S.P., fue torpe, temeraria y descuidada; por cuanto el mismo admitió y confesó que vio al menor M.E.P.C., delante de él, en el pavimento, en el momento en que dicho menor se cayó de la parte trasera de la motocicleta conducida por I.N.E., cuando ésta última tuvo que girar rápidamente a su derecha para evitar ser chocada por la velocidad excesiva a que transitaba dicha camioneta y que le ocupó su carril, y que luego de haberle dado al agraviado, el citado conductor J.S.P., no se dio cuenta que lo había estropeado y que la víctima estaba debajo de su camioneta y que al tratar de arrancar de nuevo, le volvió a dar con la goma delantera de la misma, por lo que esta corte de apelación entiende, igual que el juez de primer grado, que el único culpable y causante de dicho accidente, lo fue J.S.P., al conducir dicha camioneta a una velocidad excesiva, mayor a la permitida por las circunstancias, a la salida de un puente y en una zona completamente populosa, lo que le impidió defender a la víctima, quien falleció a causa de trauma cráneo cerebral, según certificación anexa al expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) Dos Mil (RD$2000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos incoados por J.C.S., en su calidad de persona civilmente responsable, Palacio o Lacio Comercial, C. por A. y Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 21 de mayo de 1987 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.S., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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