Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de resolución77
Fecha14 Febrero 2007
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.V., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): D.. Bienvenido F.M., F.G.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 765742 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A.T.N. 137 del sector M.A. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio de 1986 a requerimiento del Dr. B.F.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito el 8 de noviembre de 1991, por el Dr. F.G.G., en el cual se invocan los medios en que fundamentan su recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorios de Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio de 1986, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Osiris D= Oleo en fecha 22 de noviembre de 1985, a nombre y representación de L.R. o L.C., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1985, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado R.A.V. por no haber comparecido a la audiencia pública de fecha 30 de octubre de 1985, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado R.A.V., de generales que constan, culpable de violación al artículo 49 letra c, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de la señora L.R. o L.C., madre y tutota legal del menor F.F.P., contra R.A.V., hecha a través de sus abogados D.. O.D.O. y L.L.G.E., por haber sido interpuesto conforme a la Ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se ordena al nombrado R.A.V., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), a favor de L.R. o L.C., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por su hijo menor F.F.P., en el accidente de que se trata; Quinto: Se condena al nombrado R.A.V., al pago de los intereses de las sumas indicadas, a contar del día de la demanda en justicia, así como al pago de las costas civiles en provecho de los Dres. O.D.O. y L.L.G.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, conforme al artículo 10, modificado de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Séptimo: Se rechazan la reapertura de debate presentada por el prevenido R.A.V.S. y la compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., por improcedente y mal fundadas, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley=; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido R.A.V., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado, TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido R.A.V. al pago de las costas penales y civiles, en su doble condición de prevenido y persona civilmente responsable, con distracción de las últimas en provecho del Dr. O.D.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía seguros Unión de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos, al no tomar en cuenta la Corte a-qua para condenar al prevenido recurrente R.A.V., las condiciones que se presentaron en la ocurrencia del accidente, es decir, si la víctima circulaba por los andenes o acera o si lo hacía por la vía destinada a la circulación de automóviles, o si al momento del accidente iba acompañado de mayores de edad, porque es una imprudencia y negligencia de la persona que está a cargo de un menor de edad permitir su salida a las calles sin la vigilancia de una persona mayor de edad, por que si ocurre un accidente, tal como el caso de ahora, los jueces están en la obligación de analizar la culpa de los padres, porque el menor de edad no está capacitado para evaluar los peligros que se derivan de la circulación automotriz; Segundo Medio: Falta de calidad de la reclamante, toda vez, que en el acta de nacimiento del menor accidentado consta que es hijo legítimo de F.P.F. y no de la persona que figura como demandante L.R. o L.C., por lo que no se ha establecido que la madre es tutora legal del menor lesionado, de manera que si la víctima es hijo legítimo de P.F. no hay razón para que la madre invada la patria potestad que de acuerdo a las leyes vigentes pertenece al padre en los casos de hijos legítimos y que vivan con sus padres;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que el 16 de diciembre de 1982, en la calle P.L.C. esquina D., fue arrollado el menor F.F.P. por el carro marca Volkswagen, conducido por el prevenido recurrente R.A.V.; 2) Que el prevenido recurrente R.A.V., declaró por ante la Policía Nacional, entre otras cosas, que mientras transitaba por la calle P.L.C., en dirección de este a oeste, al llegar a la esquina D., vio al menor F.F.P., que se encontraba en el contén del lado derecho, que éste de repente cruzó la calle detrás de una pelota, que él trató de defenderlo, frenando, pero de toda forma lo impactó, resultando el menor con golpes y heridas, motivos por los cuales lo llevó al Centro Médico Luperón; 3) Que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias de la causa ha quedado establecido que el prevenido R.A.V., impactó con la parte delantera del vehículo por él conducido al menor F.F.P.; 4) Que es criterio de esta Corte, que de haber conducido el prevenido recurrente R.A.V., con el debido cuidado, a una velocidad moderada, como era lo procedente, máxime por tratarse de una vía de mucho tránsito como lo es la P.L.C. esquina D., éste no habría arrollado con su vehículo al menor F.F.P.; 5) Que al conducir de una manera torpe, descuidada e imprudente el prevenido recurrente, le causó al menor F.F.P., lesiones curables en un período de 90 días, según certificado médico legal que reposa en el expediente; 6) Que de conformidad con la certificación expedida el 7 de diciembre de 1983, por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo causante del accidente es propiedad del prevenido recurrente R.A.V., por lo que éste tiene la doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable; 7) Que la compañía Unión de Seguros, C. por A., es la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, el carro placa No. P04-7568, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros el 5 de diciembre de 1983 y que consta en el expediente;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes, en su primer medio, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar la Corte a-qua los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido recurrente R.A.V., que al actuar así, examinó la conducta del menor F.F.P., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua en el aspecto civil de la sentencia impugnada, al confirmar el monto de la indemnización acordado por el Tribunal de primer grado, lo hizo en facultad de su poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a no ser que éstos sean irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie, por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que el planteamiento de falta de calidad de la reclamante, esbozados en el segundo medio del memorial de casación depositado por los recurrentes, constituye un medio nuevo, el cual no se puede hacer valer por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede rechazar el medio argüido.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.V. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de junio de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR