Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2007.

Fecha18 Abril 2007
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18/4/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.J.D., compartes.

Abogado(s): D.. V.S.C., E.M.C., L.. J.B.P.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.M.J.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 056-0116497-9, domiciliado y residente en la calle Acueducto Rurales No. 14 del sector El Millón de esta ciudad, parte civil constituida; J.A.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 056-0075951-7, domiciliado y residente en la calle Acueducto Rurales No. 14 del sector El Millón de esta ciudad, parte civil constituida; Agroindustrial Zephyr y Artemis, S.A., persona civilmente responsable; Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, persona beneficiaria de la póliza de seguro, y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.M.C. por sí y por el Lic. V.S.C., en la lectura de sus conclusiones actuando a nombre y representación de los recurrentes L.M.J.D. y J.A.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 10 de diciembre del 2003, a requerimiento del Dr. E.M.C., actuando a nombre y representación de los recurrentes L.M.J.D. y J.A.J., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 10 de diciembre del 2003, a requerimiento del L.. S.P.E., actuando a nombre y representación de Agroindustrial Zephyr y Artemis, S.A., y Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, por no estar de acuerdo en cuanto a las condenaciones al pago de las costas civiles;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes L.M.J.D. y J.A.J. el 22 de marzo del 2004, suscrito por los Dres. V.S.C. y E.M.C., en el cual se invocan los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes Agroindustrial Zephyr y Artemis, S.A., Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, suscrito el 24 de noviembre del 2004, suscrito por el Lic. J.B.P.G., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 23, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando , que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el Defecto en contra del coprevenido recurrente D.D.S., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 11 de noviembre del 2003, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, de fecha 5 de septiembre del 2001, interpuesto por el Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y representación de D.D.S., Agroindustria Zephylr y A., Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros y la compañía de Seguros La Colonial, S.A., en contra de la sentencia No. 228-2001, de fecha 5 de septiembre del 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo III, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, este Tribunal, después de haber ponderado y obrando por autoridad propia, tiene a bien revocar el párrafo segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Segundo: Se declara al coprevenido D.D.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1218306-6, domiciliado y residente en la calle B No. 7, sector S., Distrito Nacional, no culpable de violar la Ley 241, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; declarándose las costas penales de oficio a su favor; CUARTO: Se condena a las razones sociales, Agroindustria Zephylr y A., Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, al pago de las costas civiles en la presente instancia, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que antes de proceder al examen de los presentes recursos, es preciso determinar la admisibilidad o no de los mismos;

En cuanto al recurso de L.M.J.D. y J.A.J., parte civil constituida:

Considerando , que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece lo siguiente: ACuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección;

Considerando , que los recurrentes L.M.J.D. y J.A.J., en su indicada calidad, estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso a la parte contra la cual se deduzca, dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Agroindustrial Zephyr y Artemis, S.A., persona civilmente responsable y Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, persona beneficiaria de la póliza de seguro:

Considerando , que los recurrentes, en su memorial de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: A. Medio: Violación o desconocimiento de la Ley de Tránsito de Vehículos en el aspecto relativo a la naturaleza de las faltas que tipifica, toda vez que, el Juzgado a-quo ha incurrido en un verdadero y lamentable contrasentido, puesto que al disponer la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que habría condenado penalmente al prevenido D.D.S., y pronunciar su descargo por no haber incurrido en violación a la Ley sobre Tránsito de Vehículos, desconoció por otro lado el principio de que en la materia de que se trata, esto es, la violación a la ley que rige o reglamenta la circulación de los vehículos de motor las faltas en que descansan las violaciones a dicha ley son de naturaleza cuasidelictual, esto es, infracciones cometidas por torpeza, negligencia e imprudencia y que al descargar penalmente al prevenido D.D.S. y dejar subsistentes las condenaciones civiles contra los recurrentes Agroindustrial Zephyr y Artemis, S.A., y Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, se evidencia que el Juzgado a-quo desconoció en todo su sentido, alcance y esencia que las faltas que tipifican los delitos por impudencia a que se refiere la ley que rige el caso que nos ocupa, son exactamente las mismas faltas que sirven de base a la responsabilidad civil, razón por la cual al tratarse de la misma falta tanto para la responsabilidad penal como para la civil el Juzgado a-quo ha desconocido e incurrido por vía de consecuencia en una evidente violación a la ley; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1384 párrafo 3ro. del Código Civil Dominicano, que reglamenta la responsabilidad de los comitentes, puesto que el comitente sólo puede responder civilmente en la medida en que su preposé hubiese incurrido en falta, y que al descargarse penalmente al prevenido y supuesto preposé de los recurrentes condenados civilmente, el Juzgado a-quo deja en absoluto vacío las condenaciones civiles dictadas en primer grado, puesto que la ausencia de falta del preposé conduce necesariamente al rechazamiento de la demanda contra el comitente lo que a su vez beneficia al asegurador del comitente asegurado en este caso La Colonial de Seguros, S. A.;

Considerando , que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A1) Que si bien es cierto que las partes envueltas en el presente proceso no comparecieron, y que este Juzgado no pudo escuchar los alegatos de las mismas en un juicio oral, público y contradictorio los hechos que dieron origen al presente proceso; no es menos cierto que de las declaraciones vertidas por los propios coprevenidos D.D.S., F.M. y L.M.J.D., ante la Policía Nacional, se desprende un hecho constante y es que en la vía por la que los tres conductores transitaban se encontraba mal estacionado o atravesado la vía, un vehículo tipo grúa; 2) Que ante tal situación, el Tribunal ha podido colegir que el hecho del vehículo tipo grúa, al cual hacen referencia los tres conductores, estar en la vía, fue la causa generadora del accidente, toda vez que si éste no se hubiese encontrado en el lugar, el co-prevenido D.D.S., no hubiese tenido que maniobrar para evitar chocar con la misma, lo que necesariamente trajo como consecuencia que chocara el vehículo conducido por F.M., el cual a su vez chocó al conducido por el L.M.J.D.; 3) Que ha quedado establecido que el co-prevenido D.D.S., fue torpe y descuidado al conducir su vehículo, ya que como señaló precedentemente , las maniobras que conllevaron a que éste chocara el vehículo conducido por F.M., fue como consecuencia del vehículo que se atravesó por la vía, y que hizo perder el control; 4) Que si bien es cierto que el Tribunal de primer grado determinó que el accidente de la especie y por el cual la parte perjudicada reclama reparación del daño, se debió a una torpeza y negligencia del co-prevenido D.D.S.; no menos cierto es que la pérdida del control de su vehículo lo llevó a chocar al vehículo conducido por F.M., y éste a su vez al vehículo conducido por L.M.J., los cuales recibieron daños materiales; 5) Que en ese tenor procede retener una falta con la cual queda comprometida su responsabilidad civil, cuyos elementos han quedado configurados en el presente caso, a saber: a) Una falta imputable al demandado; b) Un perjuicio, directo y cierto; c) Una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio, en virtud de lo que establecen las disposiciones contenidas en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; 6) Que en el expediente existen fotografías del vehículo que reclama los daños, así como también, cotizaciones mediante las cuales se puede determinar un aproximado del gasto en que se incurriría en la reparación del mismo; en tal sentido este Tribunal entiende que procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto civil; 7) Que consta en el presente expediente, la certificación expedida el 23 de julio del 2001, por el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que la placa No. LD-1272, pertenece al vehículo marca Ford, y es propiedad de Agroindustrial Zephyr y Artemis, S. A.; 8) Que se encuentra depositada en el expediente, la certificación expedida el 19 de marzo de 1999, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en la cual se comprobó que la compañía La Colonial de Seguros, S.A., emitió la póliza No. 1-500-103242, a favor de Funcionarios y Empleados Constructora Armenteros, para asegurar el vehículo marca Ford, causante del accidente;

Considerando , que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que ciertamente, tal como ha sido invocado por los recurrentes, el Juzgado a-quo ha incurrido en los vicios denunciados; toda vez, que ha sido juzgado que en materia de Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, cuando no existe falta penal no puede retenerse una falta civil, en razón de que en esta materia, la inexistencia de la penal aniquila ipso facto la posibilidad de la retención de una falta civil; que en la especie, el Juzgado a-quo al revocar el aspecto penal de la sentencia impugnada pronunció el descargo del co-prevenido D.D.S., por lo que resulta improcedente que confirmara el aspecto civil de la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado que estableció condenaciones civiles en contra de los recurrentes, al tener éstas su origen y base de sustentación en la falta penal;

Considerando , que al amparo de las disposiciones del artículo 13 combinadas con las de los artículos 14 y 15, de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, aquellas causas de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en las que se ha atribuido competencia al Juzgado de Primera Instancia como tribunal de apelación, serán remitidas a la Corte correspondiente, para que ésta proceda a conocer del recurso con el mismo alcance y extensión que le atribuía la ley vigente;

Considerando , que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M.J.D. y J.A.J., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su J.P. proceda a apoderar una Sala de conformidad con el sistema aleatorio del expediente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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