Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorPrimera Sala

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular del pasaporte núm. 0927797, domiciliado y residente en la avenida G.W. esquina avenida A.M., apto. P-80, V.M., sector Ciudad Universitaria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01115, dictada el 30 de agosto de 2017, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2017, suscrito por el Lcdo. H.R.R., abogado de la parte recurrente, L.A.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2018, suscrito por los Dres. R.A.M. y R.M., abogados de la parte recurrida, I.S. y M.R.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2019, estando presentes los magistrados M.A.R.O., en funciones de presidente; Y.M.C. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por I.S. y M.R.A., contra L.A.M., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 17 de mayo de 2017, la sentencia civil núm. 064-SSEN-2017-00120, la cual no figura depositada en físico en el expediente, ni figura copiado su dispositivo en la sentencia recurrida; b) no conforme con la decisión de apelación, mediante acto núm. 362-17, de fecha 1 de junio de 2017 (sic), en ocasión del cual la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 30 de agosto de 2017, la sentencia civil núm. 037-2017-SSEN-01115, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte recurrente, el señor L.A.M., no obstante citación legal; Segundo: Ordena el descargo puro y simple de la presente (sic) recurrida en el presente Recurso de Apelación, interpuesta por el señor L.A.M., contra la Sentencia No. (sic) contra la Sentencia No. 064-SSEN-2017-00120 de fecha 7/05/2017, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de las señoras (sic) I.S. (sic) y M.R.A., mediante acto 187/2017 de fecha 24/02/2017, instrumentado por el ministerial V.J.M., Alguacil Ordinaria (sic) de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrente, el señor L.A.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes; Cuarto: Comisiona al Ministerial A.
A.P.C., Alguacil de Estrado de esta Sala, para que notifique esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico el presente recurso, porque el acto núm. 1434/2017, “contentivo de recurso de casación y demanda en suspensión”, no contiene emplazamiento en casación ni mucho menos notificación del auto que autoriza a emplazar; también piden, subsidiariamente, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por: a) tratarse de una decisión que no es susceptible de ningún recurso por no haber tocado el fondo; y b) por estar afectado “de la extemporaneidad en base al plazo prefijado establecido en el artículo 5 de la Ley 3726, modificada por la 491-2008”;

Considerando, en lo que concierne a la extemporaneidad del presente recurso; que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae este recurso de casación fue notificada en fecha 4 de octubre de 2017, mediante acto núm. 1540/2017, instrumentado por A.A.P.C., alguacil de estrado de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a L.A.M. en su persona y en su domicilio ubicado en la avenida G.W. esquina A.M., apto. P-80, V. esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por el actual recurrente mediante memorial recibido en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2017;

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 4 de octubre de 2017, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vencía el 4 de noviembre de 2017, día que por ser sábado no labora la Suprema Corte de Justicia, por lo que dicha fecha de vencimiento del plazo se prorrogó hasta el lunes 6 de noviembre del mismo año; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, el 10 de noviembre de 2017, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y debe, en consecuencia, ser declarado inadmisible, por lo cual resulta innecesario que esta jurisdicción examine el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.A.M., contra la sentencia civil núm. 037-la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, L.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración. (Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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