Sentencia nº 475-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de resolución475-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia475-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

I..

Resolución No. 475-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero del 2018, hecha por:

 A.A.C.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1441988-0, domiciliado y residente en la calle B núm. 10, Edificio Criscar-I, Apto. 101, S., Distrito Nacional;

Vista: la instancia depositada en fecha 14 de marzo de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. C.R.R. por sí y por el Lic. E.M.C.G., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Primero (1): Que dispongáis la suspensión inmediata en su ejecución de la Ordenanza núm. 0098/2018 relativa al expediente núm. 0060/2018, dictada en fecha 22 de febrero del año 2018 por el Presidente de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; a fin de evitar los graves e irreparables daños que con la ejecución abusiva de la misma pudieran producirse contra el demandante exponente, A.A.C.J., y en atención de los vicios e irregularidades graves de que adolece la misma, disponiendo que la suspensión así evacuada rija hasta tanto intervenga sentencia definitiva en relación con el recurso de casación que contra las misma igualmente ha sido interpuesto; Segundo (II): Que dicha suspensión de ejecución ordenanza, dado los vicios y agravios contenidos en la misma los cuales en su gran mayoría son de rango constitucional, sea liberada de todo tipo de prestaciones de fianza, o en caso de no ser así, entonces que ese magno tribunal fijéis en una cuantía mínima o simbólica y de naturaleza personal y/o al través de una póliza de seguro que deberá expedir una aseguradora de reconocida solvencia de las que operan en el país que deberá depositar por ante la secretaria general de esa Honorable Suprema Corte de Justicia el demandante A.A.C.J.”;

Visto: el recurso de casación interpuesto por A.A.C.J., contra la ordenanza cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero del 2018, mediante la cual se decidió:

Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener levantamiento de embargo retentivo, trabado mediante acto núm. 30/2018, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intentada por Alórica Central, L., contra el señor A.A.C.J., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento de embargo retentivo , trabado mediante acto núm. 30/2018, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, trabado por el señor A.A.C.J., en perjuicio de Alórica Central, LLC, en la institución de intermediación financiera: Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencia legales; Tercero : Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme al artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Cuarto : Reservar, las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por A.A.C.J., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero del 2018, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve: ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero del 2018, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.
C.G.B..- F.A.. J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.
A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L. .- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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