Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Fecha30 Enero 2019
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 44

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de acuerdo a las disposiciones de la Ley 6186 del 12 de febrero de 1963, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por su administrador general Ing. C.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-052807-8, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 26 de diciembre de 207, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.P., por sí y por los Licdos. F.M.G., M.P.R., Y.E.M.M. y R.A.C.S., abogados de la entidad recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.P., por sí y por el Lic. G.G.V., abogados del recurrido, Inversiones Italo Tropicales, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2018, suscrito por los Licdos. F.M.G., M.P.R., Y.E.M.M. y R.A.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0094970-0, 001-0167246-7, 023-0142227-1 y 018-0010408-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 2018, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2018, suscrito por el Dr. C.B.R., A. y el Lic. F.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0769283-2 y 012-0071517-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Resolución núm. 1665, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual declara el defecto de los co-recurridos, señores R.L.C., M.T.L., M.L. y A.P.;

Que en fecha 12 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre derechos registrados, (nulidad de Resolución) en relación con la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 38/3, del municipio de Miches, provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó su sentencia núm. 2016-00241, de fecha 28 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda presentada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal de la materia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes la demanda iniciada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, a la cual se han adherido el Instituto Agrario Dominicano y el Abogado del Estado, mediante conclusiones en audiencia, por los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana pago (sic) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y G.G.V. y el Lic. H.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria de este Tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión; Quinto: Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 135 del Reglamento de los Tribunales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 201600241, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de El Seibo, por instancia depositada ante el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, en fecha 1° de noviembre de 2016, suscrita por la Licda. F.M.G., L.. M.P.R., Y.E.M.M. y R.A.C.S.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia núm. 201600241, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de El Seibo, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de las costas procesales y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.G.V., L.M.P. y L.. H.J.R.R.; Cuarto: Ordena también a la secretaria general de este Tribunal Superior que, una vez que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y a solicitud de la parte que los depositó, proceda al desglose de los documentos aportados como prueba, previo dejar copia en el expediente, debidamente certificada; Quinto: Por último, ordena igualmente a la secretaría general de este Tribunal Superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días”;

En cuanto a la fusión

Considerando, que la parte recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, solicita en su memorial de defensa, así como la parte recurrida en audiencia, la fusión del presente expediente con cualquier otro que se haya intentado contra la sentencia;

Considerando, que si bien es cierto que en audiencia pública ambas partes solicitaron la fusión del presente expediente con cualquier otro intentado contra la sentencia que se impugna, sin embargo, esta Tercera Sala luego de un estudio ponderado de los expedientes ha considerado, que no es pertinente la fusión de los mismos, por lo que ha procedido a fallarlos de manera separada;

En cuanto al recurso de casacón

Considerando, que el recurrente invoca como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Violación de la ley, falsa interpretación del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio; Falta de motivos o respuesta a las conclusiones;

Considerando, que del desarrollo del primero y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por vinculación y la mejor solución que se le dará al presente caso, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “a) que la decisión recurrida antepone una supuesta obligación de acreditar el daño que produce a la exponente la Resolución cuya nulidad persigue antes de valorar si efectivamente es nula o no. Todo esto, luego de comprobar que tato el Banco Agrícola, R.L., A.P. e Italo Tropicales, S.A., en el estado actual de los derechos, son copropietarios por indivisión técnica. La sola existencia de una mayor cantidad de terreno en títulos que en superficie es prueba absoluta de perjuicio latente en detrimento de los legítimos propietarios de la Parcela 21. b) que la decisión recurrida afirma que no se han probado los daños que ha padecido el Banco Agrícola como consecuencia de una operación ilegítima e ilegal que ha conducido a la ocupación de sus terrenos en la parcela. Al afirmar que no se ha probado el daño que sufre la exponente como consecuencia del hecho denunciado, se incurre en desnaturalización de los hechos; Considerando, que el Tribunal a-quo para emitir su decisión, expresó en el folio 37, del considerando de la pág. núm. 26 lo siguiente: “Este tribunal, una vez analizados los hechos sometidos a su consideración, conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, ha llegado a la convicción de que el Banco Agrícola de la República Dominicana no ha probado cuál es la afectación sobre sus derechos inscritos en la Parcela núm. 21 del Distrito Catastral núm. 38/3 del municipio de Miches, pues en el histórico correspondiente a dicha parcela, expedido por la Registradora de Títulos de El Seibo, se hace constar que esa entidad recibió el derecho de propiedad de 45,000 tareas dentro de la indicada parcela, por acto de fecha 30 de septiembre del año 1964. Derechos que solo se encuentran afectados por una oposición inscrita a requerimiento del mismo Banco Agrícola, en fecha 19 de abril del año 2001”;

Considerando, que sigue diciendo el Tribunal a-quo lo siguiente: “La recurrente no ha aportado pruebas de que esos derechos han sido disminuidos como consecuencia de las negociaciones realizadas por los señores R.L.C.A.P. y la compañía Inversiones Ítalo Tropical,
S.A., tampoco ha demostrado ninguna otra afectación general dentro de la parcela. Motivo por el cual, mal podría este tribunal afectar el derecho de propiedad de la parte recurrida, la compañía Inversiones Ítalo Tropical, S.A., declarando la nulidad de la resolución de donde nacen sus derechos, bajo los
argumentos expuestos por el Banco Agrícola, que no han sido probados, procediendo a rechazar el fondo del recurso de apelación”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el Tribunal a-quo, para sustentar su decisión, simplemente expresa que el historial de la parcela solo se limitaba a verificar que el Banco Agrícola es la titular de derechos y cuál es su origen, basándose en esto para decir que dicha entidad bancaria no aportó las pruebas suficientes para acreditar en qué fue afectado su derecho de propiedad;

Considerando, que conforme a lo escrito precedentemente, se hace evidente que el Tribunal a-quo no hizo un análisis ponderado de las pretensiones que el hoy recurrente, Banco Agrícola, expuso por ante dicha Corte, en el entendido de que la demanda interpuesta por la entidad bancaria por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria versaba sobre la base de que fuera declarada la nulidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre del año 1994, sobre la base de que la misma no cumplía con las formalidades requeridas, en cuanto a la motivación de la misma y que además carecía de la firma de los jueces, siendo este el punto neurálgico de la litis interpuesta; Considerando, que sin embargo el Tribunal a-quo, pese a lo solicitado por el hoy recurrente el Banco Agrícola en sus conclusiones, solo se limitó a hacer mención somera de la Resolución de fecha 16 de noviembre del año 1994, sin dedicarse a realizar un estudio pormenorizado de la misma y referirse a ella, como era debido, en el cuerpo de su decisión; sosteniendo únicamente en su decisión que el hoy recurrente Banco Agrícola no acreditó un daño comprobado que demostrara que sus derechos estaban siendo lacerados;

Considerando, que somos de opinión que en el caso de la especie lo que se perseguía era la revocación de la decisión del ´Tribunal de Primer Grado y la subsecuente nulidad de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 1994, no obstante, el hecho de que el Tribunal a-quo requiera un daño como presupuesto de la nulidad es totalmente contrario a la naturaleza misma de la demanda, esto así pues al momento de que el Banco Agrícola manifestara su pretensión de nulidad de la antes mencionada resolución por esta no cumplir con los requisitos que le dieran su validez absoluta, con esto estaba estableciendo el daño perce del cual era víctima, y que laceraba sus derechos del cual era titular sobre la parcela en cuestión; Considerando, que por vía de consecuencia tal y como expresa el hoy recurrente Banco Agrícola, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la demanda, que como se advierte por lo que se ha expresado en el cuerpo de esta decisión, el documento que ha generado la presente litis, la Resolución del 16 de noviembre de 1994, tenía como fundamento acoger la instancia de fecha 18 de diciembre del año 1992, la cual reconocía derechos como propietarios de una porción de terreno dentro de la Parcela núm. 21 del D.C. núm. 38/3ra. del municipio de Miches, provincia de El Seibo, a los señores A.P. y R.L.C. lo cual perjudicaba al Banco Agrícola en los derechos que sobre la mencionada parcela el mismo es poseedor, y que la misma se encontraba viciada, cosa que no tomó en cuenta el Tribunal a-quo pues no hizo la correspondiente ponderación de la misma, que en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se comprueba que el Tribunal a-quo no hizo un estudio ponderado del citado documento, incurriendo así en los vicios señalados en los medios que se examinan, y por tanto, procede casar la sentencia impugnada, sin que sea necesario ponderar los otros medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, en fecha 26 de diciembre de 2017, en relación a la Parcela núm. 21, del Distrito Catastral núm. 38/3era, del municipio de Miches, provincia El Seibo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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