Sentencia nº 161 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2019.

Número de sentencia161
Número de resolución161
Fecha30 Marzo 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de marzo de 2019, que dice: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.R.H.C.. D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL., entidad de comercio regida por la leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la Av. S.V. de P. esq. calle N.S.C., A.R.I., municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la 1 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- Sentencia Núm. 161 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.G.A. y A.S., abogados de la sociedad comercial recurrente, Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.J.B.M., abogado del recurrido, señor R.E.F.; Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G.R., D.H., abogados del interviniente voluntario, el señor L.A.F.G.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2018, suscrito por los Licdos. F. de J.R.O., A.A.S. y Amoris 2 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA R. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0025456-2, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Vista la demanda en intervención voluntaria, depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de julio de 2018, suscrita por los Licdos. J.G.R. y D.H., abogados del L.. L.A.F.G.; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio del 2018, suscrito por el Lic. F.J.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0949756-0, abogado del recurrido, el señor R.E.F.; Vista Resolución núm. 3158-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual ordena que la demanda en intervención se una a la principal; Vista la Resolución núm. 3481-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la 3 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2018, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, los señores Crucito De la Cruz Suriel, C.R.R.S., A.B.S., W.R.G., R.F.C. y A.F.C. y la razón social Agroindustrial Fermín, SRL.; Que en fecha 23 de enero de 2019, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2019, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; 4 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, (ejecución de contrato de promesa de venta bajo firma privada, transferencia, cancelación de Certificado de Título, radiación de hipoteca, levantamiento de bloqueo registrado de inscripción de hipoteca), en relación con las Parcelas núms. 350, 364 Resto, 624, 634-P y Parcela núm. 14, del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N., dictó la sentencia núm. 00151-2017, en fecha 31 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por el señor R.E.F., a través de su abogado apoderado y constituido especial, el Lic. F.J.B.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los estamentos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente litis sobre derechos registrados en 5 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ejecución de contrato de promesa de venta bajo firma privada, transferencia, cancelación de Certificado de Título, radiación de hipoteca, levantamiento de bloqueo registrado de inscripción de hipoteca del privilegio del vendedor no pagado interpuesta por el señor R.E.F., en contra de Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL., A.F., SRL. y los señores L.R.P.P., Dr. W.R.G., D.R.F.C. y A.F.C., por todas las razones precedentemente expuestas; Tercero: Condena a la parte demandante señor R.E.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción y en provecho del Dr. L.R.P. y el Lic. O.R.P., por haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaría de este tribunal publicar y notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso y comunicar esta decisión al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y al Registrador de Títulos de M.N., para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Original, una vez haya transcurrido los plazos correspondientes”; b) que 6 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en el fondo el recurso de apelación, de fecha 3 de mayo de 2017, interpuesto por el Licdos. F.J.B., en representación del señor R.E.F., contra de la sentencia núm. 00151-2017, de fecha 31 del mes de marzo del 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.N., por los motivos expuestos; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, este Tribunal de alzada por nuestra propia autoridad y contrario imperio, decide lo siguiente; a) Acoge en parte la instancia depositada por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 5 del mes de enero del 2016, por el Licdo. F.J.B., en representación del señor R.E.F., en relación con las Parcelas núms. 350, 634 resto, 624, 630, 634-P y Parcela núm. 14, del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., se rechaza en cuanto a los 580,985.78 mts2 dentro de la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 4 de M.N., por haber sido transferida a otra persona; b) Acoge el contrato de promesa de venta bajo firmas privadas de fecha 11 del mes de julio, suscrito entre R.E.F. y las sociedades comerciales Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL. y A.F., SRL., así como también la 7 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA declaración jurada de fecha 11 del mes de agosto del 2015, suscrita por las mismas sociedades comerciales; c) Ordena al Registrador de Títulos de M.N., lo siguiente: 1. Cancelar el Certificado de Título núm. 7 de fecha 20 de noviembre del 1970, que ampara una porción de terreno de 26,273.33 mts.2, en el ámbito de la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 4, de Sonador, del municipio de Bonao, a nombre de Agroindustrial Fermín, C. por A.; 2. Cancelar el Certificado de Título núm. 83-456, de fecha 29 de noviembre del 1983, que ampara una porción de terreno de 237,545.00 mts2 a nombre de Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL. en la Parcela núm. 624-p, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao; 3. Cancelar el Certificado de Título, matrícula núm. 0700017009, que ampara una porción de terreno de 432, 916.11 mts2., a nombre de Petróleo y sus Derivados, C. por A., en la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 4, del municipio de Bonao; 4. Cancelar el Certificado de Título matrícula núm. 0700017010, que ampara una porción de terreno de 319,508.98 mts2. A nombre de Petróleo y sus Derivados,
C. por A., en la Parcela núm. 624, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao; 5. Cancelar el Certificado de Título núm. 93-699, que ampara una porción de terreno de 776,324.38 mts2. a nombre de P. y sus Derivados, SRL., en la Parcela núm. 350, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao; 6.
8 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Cancelar el Certificado de Título, matrícula núm. 0700017076, que ampara una porción de terreno de 6,290.000.00 mts2. a nombre de P. y sus Derivados, SRL. en la Parcela núm. 2, del Distrito municipal de sonador; 7. Cancelar el Certificado de Título núm. 95-361, que ampara una porción de terreno de 2, 076,910.00 mts2. a nombre de A.F., SRL. en la Parcela núm. 630, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao; 8. Cancelar el Certificado de Título, matrícula núm. 0700027259, que ampra una porción de terreno de 1,396,559.00 mts2. A nombre de Petróleo y sus Derivados, C. por A., en la Parcela núm. 634, resto porción 32, del Distrito Catastral núm. 2, municipal de Sonador, provincia M.N., a nombre de Agroindustrial Fermín, C. por A.; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de M.N., registrar estos derechos anteriormente cancelados a nombre del señor R.E.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0973334-5, domiciliado y residente en la calle Alma Máter núm. 390, del E.E.V., de la ciudad de Santo Domingo; Cuarto: Ordena la inscripción del privilegio del vendedor no pagado a favor de Petrólero y sus Derivados, (Peysude), SRL. y Agroindustrial Fermín, C. por A., por un monto de Ciento Cinco Millones de Pesos (RD$1205,000.000.00), pagadero después de haber finalizado la litis y de 9 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA rebajar el costo de acuerdo con la tasación de la Parcela núm. 14 que fue transferida a otra persona; Quinto: Ordena el desalojo de cualquiera persona que esté ocupando estos inmuebles, y la cancelación de la nota preventiva que pesa sobre estos inmuebles como consecuencia de la presente litis; Sexto: Rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. L.R.P.P.; Séptimo: Compensa las costas pór haber sucumbido en parte ambas partes”; Considerando, que la recurrente propone como medios que sustentan su recurso los siguientes; Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución Dominicana en relación de defensa y el debido proceso; los cuales se enmarcan en: a) Falta de motivos o insuficiencia de motivos; No ponderación de las pruebas en su justa dimensión; c) Desnaturalización de los hechos y d) Falta de estatuir; Segundo Medio: Incorrecta interpretación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio; Fallo ultra petita; En cuanto a la solicitud de fusión Considerando, que procede responder, en primer término, la solicitud propuesta por la parte co-recurrida, el señor R.E.F., realizada en la audiencia pública celebrada en fecha 23 de enero de 2019, en la que 10 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA solicitan que se fusione el presente recurso, con el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Agroindustrial Fermín, SRL. y compartes, marcado con el núm. 001-033-2018-Reca-00705, ambos contra la misma sentencia, rendida por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de abril de 2018, ahora impugnada en casación; Considerando, que en cuanto a dicha solicitud, esta Tercera Sala estima que, si bien, los recursos cuya fusión se solicitan tratan del mismo asunto, comprometido entre las mismas partes, respecto de la misma litis y ante el mismo Tribunal, también lo es, que los mismos están dirigidos por recurrentes diferentes y medios y argumentos distintos, por lo que la misma resulta improcedente, procediendo así su rechazo, sin que sea necesario hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que el co-recurrido, el señor R.E.F., solicita en su memorial de defensa que sea declarada la inadmisibilidad por caducidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad de 11 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA comercio Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL. en el entendido de que el Acto de Alguacil, mediante el cual fueron notificadas las partes envueltas en el proceso, no aparece como notificado el Dr. L.R.P.P., el cual es parte en el proceso, no solo como representante de una de las partes sino como persona igualmente, como era lo correcto ya que este es una parte vital e importante del proceso; Considerando, que un análisis de los Actos núms. 721/18, de fecha 22 de junio de 2018 y 313/2018, de fecha 28 de junio de 2018, de los ministeriales A.B.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.E.R.A. Ordinario del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Bonao, contentivos de emplazamiento y en el memorial de casación pone de manifiesto que tal como alega la parte recurrida, la recurrente solo emplazó por ante esta Corte de Casación, al señor R.E.F., Dr. W.R.G., Petróleos y Derivados, SRL., (Peysude), R.F.C., A.F.C., Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 12 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Agroindustria Fermín, SRL., C. De la Cruz, C.R.R.S. y A.B.L.; Considerando, que es un principio establecido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que en el caso de indivisibilidad del objeto, el recurso interpuesto por una de las partes perjudicadas con el fallo atacado, surte efecto en cuanto aquel que también fue perdidosa, en el sentido de que lo redime de la caducidad o inadmisibilidad que pudiera ocurrir; que el presente recurso fue dirigido a todas las partes que son consideradas beneficiadas por el fallo objetado, por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; En cuanto al recurso de casación Considerando, que en resumen del desarrollo de los medios de casación, propuestos por los recurrentes, los cuales se reúnen para su estudio, por la solución que se le dará al presente caso, los mismos alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo se limitó a rechazar Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 13 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA conclusiones incidentales sin dar motivos, por ende, no hubo motivación para el rechazo de tales incidentes, que tampoco ponderaron los documentos, en específico el contrato de promesa venta, bajo el alegato de que, primero la declaración jurada no fue emanada por un acta emitida por el órgano con calidad para hacerla, por tratarse de una sociedad comercial y en segundo lugar, porque el tribunal ordenó la transferencia, sin evaluar la exigencia del cumplimiento de lo que sería el complemento del pago de forma previa, que igualmente desnaturalizó los hechos, por el hecho de darle crédito a la declaración jurada en lo que el presidente de la entidad estableció, en específico, en cuanto a la no solicitud de pago hasta que se hubiere solucionado la litis que había en algunos de las parcelas, objeto de la venta, que lo que se estableció era que por tres meses que seguían a la referida declaración no se requirieran el pago faltante, que una vez transcurrido dicho plazo y se hayan solucionado los conflictos, los contratantes continuarían en las negociaciones para el cierre definitivo, que igualmente incurrieron en la falta de estatuir en cuanto al sobreseimiento, que asimismo, al ordenar el Tribunal Superior de Tierras la ejecución de una promesa de venta sin haberla cumplido, se ha Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 14 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA incurrido con esto en una errada interpretación del artículo 1134 del Código Civil Dominicano, que igualmente el Tribunal a-quo falló, de manera extra petita, pues en ninguna parte de las conclusiones vertidas por las partes se le solicitó el desalojo”; Considerando, que procederemos a reunir la primera parte del primer medio, consistente en la falta de motivos con lo que es la última parte del referente medio que es la falta de estatuir, por constituir el mismo vicio, es decir, en sentido práctico, no estatuir sobre algo que se le ha solicitado, en específico los incidentes, tendentes a sobreseimiento y medios de inadmisión o sea que lo invocado no radica en los presupuestos o contenidos de los motivos por los cuales el Tribunal rechazó, sino que radica, según el recurrente, en un aspecto arbitrario del juez, consistente en el rechazo de pedimentos sin dar razones, tal como lo exige el Estado constitucional de derecho, en ese sentido, con propósitos de evaluar la sentencia recurrida, se advierte que en su folio 204, numerales 6 y 7 dicho Tribunal señalo lo que sigue: “que antes de analizar las cuestiones relativas al fondo de la demanda, procede que este Tribunal de alzada responda los incidentes plateados en al audiencia de fecha 29 del mes de noviembre del 2017, el Dr. Luis Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 15 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA M.A.J., planteó el sobreseimiento del presente proceso por estar apoderado lo penal de una querella por falsificación contra el señor C.R.S.; es importante que este tribunal aclare, que con relación a ese contrato no ha sido apoderado para una demanda en nulidad del mismo, sino que este fue llamado en intervención, además, de que el principio “lo penal mantiene lo civil en estado”, no aplica en esta jurisdicción inmobiliaria, sino que se aplica a lo inverso, lo de tierras mantiene lo penal en estado, ya que el único tribunal con capacidad jurídica para decir si el contrato es o no válido, lo es la jurisdicción de sentencias, motivo por el cual, procede su rechazo sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”, que así mismo el folio 7 expresa lo siguiente: “que en relación al fin de inadmisión planteado por el Licdo. O.R.P., según él por falta de calidad del demandante, procede su rechazo sin la necesidad de hacerlo contar en el dispositivo de esta sentencia, ya que el demandante tiene un interés jurídico para perseguir todos los actos suscritos por su vendedor así como todos los inmuebles que aparecen en el contrato de marras”, es decir, que contrario a lo invocado por el recurrente, los incidentes propuestos, deben ser rechazados; Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 16 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en cuanto a la no ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos, consta en los motivos de la sentencia, que el tribunal evaluó el alcance de lo pactado, es decir, el contrato de fecha 11 de julio de 2014, el contenido de la declaración jurada donde se reconoce que del precio, total solo se había recibido Treinta y Cinco Millones de Pesos, esto es, de los Ciento Cuarenta Millones de Pesos, (RD$140,000.000.00) que correspondían al total, tal como señalamos precedentemente, que algunos de los inmuebles pactados poseían hipotecas inscritas y además uno de ellos con posterioridad al acuerdo de promesa de venta había sido transferido al señor C.R.S., en específico en lo inherente a la Parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, provincia M.N., la cual estaba comprendida en el referido acuerdo, es decir, que contrario a lo señalado por el recurrente el Tribunal a-quo examinó los hechos en base a los documentos sometidos al debate, además, en procura de dar la solución ajustada en derecho, pudo advertir causales que constituían elementos eviccionarios en perjuicio del señor R.E., ya que uno de los inmuebles el de la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 2 del Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 17 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA municipio de Bonao, había sido transferido a un tercero; no obstante se destaca, en este aspecto, que los jueces de fondo no establecen si era intención o no de los recurrentes en cuanto a que la Parcela núm. 14 pasara a un tercero no obstante haberla vendido al recurrido, sino la dificultad e incumplimiento enfrentado por esta parte, en cuanto a los inmuebles adquiridos, en ese sentido también señala la sentencia recurrida que otros de los inmuebles tenían constituido gravámenes, lo que no fue negado por la parte recurrente, dado que en la sentencia no se contemplan argumentos en este aspecto, mas bien, los argumentos esbozados por la recurrente giraron en torno a que el comprador no había cumplido con los montos de los pagos tal como fue acordado, pero, se pudo establecer que los inconvenientes experimentados por el comprador, y que ponían en riesgo lo adquirido, quedó comprobado por los jueces de fondo, en ese sentido, la declaración jurada de fecha 11 del mes de agosto 2015, como causal de suspensión de la obligación, documento emitido por los recurrentes y que fue sometido al debate sin que se advirtiera contestación a su contenido o regularidad ante los jueces de fondo, demostraba razones que justificaban que el comprador señor R.E. suspendiera el pago, aunque el Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA recurrente arguye, que este era por un plazo de tres meses y que ese plazo se había agotado, con lo cual el recurrido quedaba en falta con su obligación de pago del precio, sin embargo, la sentencia da cuenta en su folio 206, párrafo 14, que la Parcela núm. 14, del Distrito Catastral núm. 2 del municipio de Bonao, que había sido incluida, y determinándose que había sido transferida, que aunque existía un experticio que en principio demostraba que había una falsificación de firma, es decir, que la referida operación tenía visos de ser fraudulenta, empero, da cuenta dicho considerando, que aun al momento de los jueces estatuir, los causales que justificaban la suspensión de pago persistían, es decir, que quienes estaban en falta en esos momentos eran los vendedores, aun fuera por los hechos provenientes de terceros, tal como está implicado o configurado en el artículo 1627 que trata sobre la garantía por evicción; Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 1134 esbozado en el segundo medio, cabe precisar, que de acuerdo a esta disposición lo pactado es ley entre partes, pero conforme a los elementos concretos del caso dicha disposición debe ser evaluada de cara al artículo Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 19 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 1589, del Código Civil Dominicano, en tanto fue lo convenido por las partes; Considerando, que cuando existe incumplimiento de cara a lo pactado, la parte que alega incumplimiento, el tipo de acción a ejercer por la parte afectada en este caso, el comprador señor R.E., es de elección del demandante, es decir, puede intentar la resolución o la ejecución del contrato, posición con la que se identifica esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y que coincide con la jurisprudencia de la nación, de donde se originan nuestro Código Civil al señalar que el comprador tiene la elección de demandar la resolución o la ejecución forzosa, debiendo por su parte ofrecer ejecutar la prestación que corresponde en caso de optar por la ejecución, es tal esta opción que incluso, habiendo iniciado la acción en resolución por vía judicial, la puede abandonar para reclamar la ejecución del contrato 1 ; Considerando, que en el caso de la especie, tal como hacen constar los jueces, hubo acuerdo entre la cosa y el precio, hubo principio de 1 Contrats et Conventions, 2me. E., D.E.J., Pág. 36, P. 383 Tomo IV. 20 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ejecución por cuanto el comprador pagó el precio de Treinta y Cinco Millones de Pesos, como avance del precio definitivo que lo fue de Ciento Cuarenta Millones de Pesos, así las cosas, se ajusta la aplicación del enunciado normativo que se desprende del artículo 1589 de que la promesa de la venta vale como una venta perfecta por consiguiente procedía ordenar en derecho, la ejecución de la misma, así como la concreción del pago del faltante del precio, con un privilegio del vendedor no pagado, tal como fue ordenado por el Tribunal Superior de Tierras.; Considerando, que en cuanto al aspecto de que el Tribunal a-quo falló de manera extra petita, al ordenar un desalojo, el cual no le había sido solicitado, en cuanto a lo antes planteado, esta Tercera Sala es de opinión, de que al ser ordenado el desalojo por parte del Tribunal a-quo no incurrió en un fallo extra petita, en el sentido de que esta medida venía como consecuencia implícita de que al cancelar todos los títulos que se encontraban a nombre de la sociedad comercial Petróleo y sus Derivados, C. por A. y Agroindustrial Fermín, C. por A. y ordenar que los mismos pasaran a ser registrados a nombre del señor R.E.F., era 21 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA implícito, en consecuencia, que se ordenara el desalojo de toda aquella persona o entidad que estuviera ocupando los terrenos que a partir, de la mencionada sentencia pasaría a poder del señor R.E.F.; por lo que no se puede hablar con esto de que el Tribunal a-quo incurrió en un fallo extra petita; Considerando, finalmente que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba regularmente aportados al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino apreciados soberanamente por los jueces del fondo, que además el fallo impugnado contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal a-quo, ha hecho en la especie, una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios propuestos por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el recurso de casación; 22 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Petróleo y sus Derivados, (Peysude), SRL., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con las Parcelas núms. 350, 624, 630, 634-P y 634-Resto, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Bonao, provincia M.N., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. F.J.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su 23 Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-SUPREMA CORTE DE JUSTICIA audiencia pública del 20 de marzo de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..-E.H.M. .- R.C.P.Á. . La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 3 de abril del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos. C.A.R.V.. Secretaria general. Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533- 24

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