Sentencia nº 832-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2019.

Número de sentencia832-2019
Número de resolución832-2019
Fecha15 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 832-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 15 de febrero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.B.B., contra el auto núm. 334-2018-TAUT-989, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente: Auto Recurrido: PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho
(18) del mes de mayo del año 2018, por el Dr. M.R.B.F., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del señor J.E.B.B., contra la sentencia núm. 433-2018-SINC-00002, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2018, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por los motivos antes expuestos;
SEGUNDO: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes”; Visto la sentencia núm. 433-2018-SINC-00002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. el 26 de abril de 2018, cuyo dispositivo dice Decisión de Primera Instancia: PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, planteada por la parte interviniente voluntaria, por improcedente y carecer de fundamento legal; SEGUNDO: Acumula la solicitud de inadmisión por falta de calidad, para decidir conjuntamente con el fondo, para una sana administración de justicia; TERCERO: Rechaza la solicitud de inadmisión planteada por la defensa técnica, en contra de la parte querellante, por haberse querellado solo contra la persona moral, por haberse determinado una causa justiciable, amparado en el artículo 360 de la normativa procesal penal; CUARTO: Acoge la solicitud de la parte querellante relativa al nombramiento de perito agrimensor, a los fines de realizar un levantamiento en el lugar objeto de la presente causa; QUINTO: Rechaza la solicitud de la parte querellante respecto a la realización de una inspección de lugar o descenso al sitio de la parcela 3A, del distrito catastral núm. 39, 3ra parte del municipio Sabana de la Mar, provincia de H.M., sección Capitán, por improcedente, en base a los motivos expuestos; SEXTO: Rechaza la solicitud de auxilio judicial de la parte querellante respecto a que se ordene a la Dirección General de Impuestos Interno y la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, entreguen la información sobre la representación legal de la entidad acusada, por carecer de pertinencia; SÉPTIMO: Ordena la realización de una experticia integral sobre los documentos originales de dos poderes bajo firma privada de los cuales ha hecho deposito de copia el interviniente en su escrito de defensa, a realizarse en el Instituto Nacional de Ciencia Forenses; OCTAVO: Autoriza a la parte imputada y la parte interviniente voluntaria, para que si así lo estiman de lugar, presenten un informe pericial o un contra peritaje, sobre la base del que presente la parte querellante; NOVENO: Ordena que en el plazo de tres días a partir de la notificación de la presente decisión, la parte querellante presente al tribunal y notifique a la contraparte al perito agrimensor a fines de juramentación. Luego de lo cual el perito tendrá un plazo de diez días para presentar al tribunal su informa; DÉCIMO: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso, vía secretaria del tribunal”; Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.R.B.F., actuando a nombre y representación del recurrente J.E.B.B., depositado el 18 de octubre de , en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O.
; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. -15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; Atendido, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, se revela que no se encuentran presentes las condiciones exigidas por el artículo 425 del Código Procesal Penal para interposición, en vista de que la decisión impugnada si bien proviene de una Corte de Apelación, la misma no pronuncia condena o absolución, no pone fin al procedimiento, ni deniega extinción o suspensión de la pena, como lo exige la referida disposición; que, el fallo recurrido intervino a propósito del recurso de apelación incoado contra una decisión que responde una serie incidentes planteados en el transcurso del conocimiento del proceso, siendo ostensible la inadmisibilidad del presente recurso de casación, conforme la aludida normativa. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.E.B.B., contra el auto núm. 334-2018-TAUT-989, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes. Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen. (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.. Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados. presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR